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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N.° 99129. ADUYI 02 Вімм! 19/20/211 DECIDO 8.1061052 ADISTICA CIVIL -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto veinti ocho 2 Rodel Eh la ciudad el 12 (3i de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos frbrero del año dos mil veintitres estanderen a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministrbs de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Jorge Daniel Cheaib Barrios por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Diesel Junghanns, Ríos Ojeda y Fretes.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se eleva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. Jorge Daniel Cheaib Barrios por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 84 de la Ley N°122/93. El Art. 84 de la Ley N°122/93 "Que unifica y actualiza las Leyes N°740/78, 958/82 y 1226/86 relativas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal", preceptúa "Para la reclamación judicial de préstamos o saldos de préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título ejecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe d e Contabilidad". Manifiesta el excepcionante que el artículo cuestionado resulta violatorio del principio constitucional "De la defensa en juicio" establecido en el Art. 16 de nuestra Carta Magna, al dotar de ejecutividad a un título autogenerado, con características de imprescriptibilidad, eternidad e inmortalidad, siendo imposible considerar que los medios de defensa que pudiera utilizar el deudor, otorgados por el Art. 462 del C.P.C. puedan ser eficaces y suficientes para oponerse a la prosecución del juicio (fs.37/43). Corrido traslado de la excepción, la parte excepcionada manifestó que la ley especial que rige a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal no atenta ni lesiona el derecho constitucional a la defensa en juicio ni derecho alguno, pues lo único que hace es delimitar y establecer reglas claras que rigen las relaciones crediticias celebradas con la reterida institución, garantızando a los particulares el ejercicio irrestricto del control y objecio n de las circunstancias relevantes a dichas operaciones. Ademas, sostuvo que el recurrente no expresó en concreto el perjuicio causado o los derechos vulnerados, por lo que solicitó el rechazo de la excepción opuesta (fs.49/51).— .- El dictamen del Fiscal Adjunto, de la Fiscalía General del Estado, recomienda se haga ugar a la presente excepción de inconstitucionalidad en base al siguiente fundamento"...se .ravon Martinez, Secetarti P=. ANTONIO FRITES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
observa que las previsiones del Art. 84 de la Ley N°122/93 no condicen con los requisitos de justicia y equidad propios de una ley en un Estado de Derecho, al otorgar validez a una liquidación emitida unilateralmente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, sin siquiera exigir la presentación del documento respaldatorio de la obligación inicial a los efectos de su ejecución, ni prever un procedimiento previo para su emisión a fin de conceder al deudor la posibilidad de participar en la elaboración del mismo y poder así cuestionar las posibles irregularidades que pudieren surgir y que atenten contra sus derechos..." (fs. 153/155).——- Previamente me permito hacer una acotación en relación a la garantía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Art. 538 del Código Procesal Civil, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado por la Constitución. También debera ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones..." Conforme se desprende de la norma legal trascripta, el objetivo de esta garantia constitucional es contrastar el acto normativo excepcionado con los principios, garantías y/o derechos constitucionales, de manera a verificar su adecuación a ésta última, o vulneración según sea el caso. En palabras más sencillas, es dicha Ley la que se somete al control constitucional por la vía preventiva de la excepción de inconstitucionalidad.- Por lo mismo, esta sala ha venido sosteniendo que esta defensa se articula con la finalidad de evitar la aplicación de alguna ley u otro instrumento normativo al caso específico en el que se la deduce, por resultar violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución, con el fin de evitar que el Juez, quien no puede dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, actuando la Corte de manera preventiva Esto permite constatar que la invocación de la ley u otro instrumento normativo, así como las razones y el modo en que se los reputa violatorios de la Constitución Nacional son requisitos que deben encontrarse presentes en esta defensa constitucional. Pues bien, de la minuciosa lectura de las argumentaciones del excepcionante y concretamente, conforme a las constancias que se tiene a la vista, el excepcionante invoca la colisión de la norma excepcionada con el derecho a la defensa (Art. 16 C.N), sin embargo, no desarrolla el agravio o el perjuicio, sino simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo en torno a cuestiones procesales, más específicamente en la documental aportada por la parte pretendiente, que en la potencial inconstitucionalidad del Art. 84 de la Ley N°122/93 de la Ley que unifica y actualiza normas relativas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal. En suma, si lo que intenta el excepcionante es cuestionar la habilidad del título base de ejecución, mal puede hacerlo por vía de la excepción de inconstitucionalidad. Para el efecto, nuestro Código de Procedimientos contempla un catálogo de defensas, pudiendo valerse de la que resulte más idónea para el fin pretendido.- Por todo lo expuesto, en el caso en estudio no se han cumplido los presupuestos indicados en el Art. 538 del C.P.C y en consecuencia corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad con costas al excepcionante. Es mi voto. - A su turno el Doctor FRETES dijo: El señor Jorge Daniel Cheaib Barrios opone excepción de inconstitucionalidad contra el art. 84 de la Ley N°122/93 "Que unifica y actualiza las leyes N° 740/78, 958/82 y 1226/86, relativas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal", que expresa cuanto sigue: "Para la reclamación judicial de préstamos o saldos de préstamos hipotecarios otorgados por la caja servirá de suficiente título ejecutivo la liquidación suscrita por el Presidente y el jefe de Contabilidad.." El excepcionante alega, como eje principal, que lo ordenado por la referida normativa viola el derecho a la defensa en juicio de las personas consagrado en el Art. 16 de nuestra Carta Magna, al facultar al acreedor que con su simple manifestación emitan un certificado de autogenerado, sin cumplir con mayores requisitos para su emisión, distando excesivamente la fecha de generación de los préstamos otorgados dotándolo con 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2021 - N.° 99129.- 13/02 05/067 31211 24-02-2023 características de imprescriptibilidad. Alega que su parte no ha participado del proceso de generación del Estado de Cuenta impugnado....... Por su parte, el Agente Fiscal interviniente, contesta la vista corrídale y concluye en su si rictamen N° 962del 27 de julio de 2020, que corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad incoada. Ahora bien, el excepcionante opone excepción contra lo que en doctrina se conoce como título autogenerado, vale decir, un instrumento jurídico al que por ley se le dota del carácter de ejecutable sin necesidad de diligencia previa, a fin de pasar directamente a conformar la base del juicio ejecutivo, con las implicancias correspondientes.- En tal sentido, es importante recalcar que la cuestión sometida a decisión por esta Corte, registra antecedentes jurisprudenciales al respecto. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia N° 931 del 24 de setiembre de 2014, esta Magistratura ha sostenido la procedencia de la pretensión aquí expuesta en los siguientes términos: La característica principal de esta clase de títulos es la ausencia del deudor en su confección, es que se exige a las entidades libradoras del mismo extremo cuidado en lo que hace a su contenido, debiendo tener cuanto menos, ciertas formalidades que a la postre hacen a su justicia misma, todo ello debido a la unilateralidad en su creación. No pudiendo entonces, con la excusa del respaldo legal, certificarse deudas de manera ligera en cuanto a su individualización y contenido, para luego procederse a su ejecución. En nuestro plexo normativo nacional, existen varias instituciones habilitadas por la ley a generar este tipo de instrumentos, ello también en base a que el propio marco legal del juicio ejecutivo del cual pasarán a formar parte, reconoce esta posibilidad, específicamente el artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles que expresa: "Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes: ...h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial". Así, por citar algunas instituciones como antecedentes, tenemos al extinto Banco Nacional de Trabajadores, regido por Ley N° 1229/1986 que establecía: "CAPITULO XV DISPOSICIONES ESPECIALES". Artículo 68.- Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco deben ser pagados su domicilio de la capital, o en el de sus dependencias, y no se perjudicarán por falta de protesto. La mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad de requerimiento alguno.-. A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente como título que trae aparejada ejecución y sin perjuicio de otros, un certificado firmado por el Presidente y el Gerente Administrativo en el que se mencionará el origen del crédito y el importe del débito en concepto de capital e intereses comunes y punitorios"- En/esta misma línea se mantuvieron los legisladores al establecer la mentada potestad al Banco Nacional de Fomento, creado por Decreto Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, en cuyo texto se lee: "CAPITULO XI REGIMEN LEGAL ESPECIAL"...... Art. 80 A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y la importancia del débito en concepto de capital e intereses comunes y/o punitorios" Saliendo ya del ámbito puramente bancario, el Estado dota igualmente a otras nstituciones que no participan en la intermediación financiera con esta atribución, llegandose si a la Ley N° 375/56 del 27 de agosto de 1.956 "QUE APRUEBA EL DECRETO LEY N° navy. Julio C. Pavon Martínez Secretaro 2x. ANTONIOFRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bios Ojeda Ministro
1.860/50 DEL 1º DE DICIEMBRE DE 1.950 Que Crea el Instituto de Previsión Social (I.P.S.)", que igualmente establece: "CAPITULO VI RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 66°- TITULO EJECUTIVO. Artículo del Decreto Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 98/92. A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones obrero patronales, de los capitales constitutivos de jubilaciones, de prestamos y de cualquier otra obligacion contemplada er este Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, y en la Ley N° 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e intereses legales. El juicio ejecutivo se substanciará conforme con las disposiciones del Código Procesal Civil. Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del fisco y de las municipalidades"-___ Finalmente, en lo que hace al propio Estado, el mismo inviste a una de sus instituciones más trascendentales con este poder, así tenemos al propio Ministerio de Hacienda, específicamente la Sub Secretaría de Estado de Tributación, cuyo actuar se rige por las disposiciones de la Ley N° 125/92 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" modificada por la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", la cual expresa en su artículo 229 in fine: "Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administración". Ahora bien, ¿este reconocimiento legal a la condición analizada, puede entenderse como libre de regulación por el solo hecho de sustentarse en un mandato emanado del Poder Legislativo? ¿Las atribuciones conferidas a las instituciones para la creación de un título ejecutivo las dispensan de requisitos especiales tornando viable y consecuentemente ejecutable, cualquier instrumento, con la formalidad que fuere, aun mismas las concebidas por los legisladores al momento de la creación de la facultad legal?-_____ Por su trascendencia, considero conveniente traer a colación la forma en que se ha planteado y analizado este tópico en el XLVI Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en Bahía Blanca, diciembre de 2007, ya que aparentemente los conflictos propios de este tipo de instrumentos no son privativos de nuestra República. En la ocasión mencionada se ha mencionado (si bien a propósito de la utilización de estos títulos en procesos concursales) que: "El hecho de dar a un título el carácter de ejecutivo implica una presunción legal iuris tantum de que la deuda contenida en el mismo existe y es legítima Ello excede el procedimiento ejecutivo, y tal presunción resulta válida en sede concursal. Más esta presunción no implica tener por acreditada la causa ni se colige de ello que deba verificarse en forma automática. Los títulos a los que la Ley concede el carácter de ejecutivos tienen la particularidad de establecer una presunción a favor del acreedor de suficiente entidad como para perjudicar el derecho de propiedad del deudor en un juicio ejecutivo bilateral. Esta presunción de legitimidad y existencia del crédito que surge de los mismos excede incluso el juicio ejecutivo, admitiéndose que, aunque no prueba la causa, el título ejecutivo presume la existencia del crédito. Sin embargo, como lógico y necesario equilibrio, la Ley ha impuesto a los mismos una serie de requisitos para que proceda tal presunción, siendo conteste la actual jurisprudencia en cuanto a lo estricto que debe ser el análisis de su habilidad como tal. Así, cuando los títulos no son emitidos por el ejecutado (Vgr. Cheques, pagarés) sino unilateralmente por el ejecutante, la Ley suele exigir un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la validez del título (Vgr. Certificados de deuda fiscal o sindical, Leyes 11683, 23660, 24642, etc.). Ello por cuanto aún sin entrar en el análisis de la causa y examinando solo el aspecto formal del título, el mismo debe necesariamente surgir de un procedimiento formalmente válido para ser hábil como tal. En consecuencia, para acreditar la existencia de la deuda, ante la impugnación por parte del deudor, el emisor de los certificados de deuda debe acreditar que los mismos han surgido de un procedimiento administrativo que ha cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone, y que esencialmente se refiere al derecho de defensa del supuesto deudor y al apego que tal procedimiento haya tenido a las normas que lo regulan. En otras palabras, si la misma Ley que le da carácter ejecutivo a un título dispone de un procedimiento para su emisión, el cumplimiento acabado de tal procedimiento resulta ser un requisito esencial para que el título
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS SI ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N.° 99129. 2023 E: -02 stenga el carácter ejecutivo que la Ley le concede. Y ello no implica entrar en el análisis de la Bi acheditar la valdez del procedimiento que dio origen al titulo debe acampañarse dira causa, sino que es un estudio estrictamente formal de la validez del mismo. En general, para documentación, de donde podemos asegurar que el Certificado de necesariamente se basta a sí mismo como prueba de la existencia de un crédito", para luego concluir que "En consecuencia, para considerar que un certificado de deuda tiene la fuerza necesaria para presumir la existencia del crédito, debe acreditarse que dicho título ha surgido como corolario de un procedimiento que cumplió con todos los recaudos a que la Ley sujetó la habilidad de tal título"... Esta postura no resulta ajena a aspectos normativos que hoy día existen y rigen para instituciones que se encuentran habilitadas para la confección de los instrumentos analizados, aunque si bien no forman parte del esquema legal en algunos casos, jerárquicamente hablando, sí encuentran sustento en disposiciones de menor escalafón apuntadas a su reglamentación cuando no a su mejor y propia ejecución. Así, a modo de ejemplo, en lo que hace a los títulos autogenerados por parte del Instituto de Previsión Social, a los certificados de deuda ejecutables, las Resoluciones N° 084-025/06 del 19 de diciembre del 2.006, y 077-004/10 del 08 de julio del 2.010, regulan el procedimiento de elaboración de los Certificados de Deudas emitidos por el Instituto para el reclamo judicial de deudas impagas por aportes obrero patronales, de firmas en mora con el Seguro Social. De igual manera, para que un título autogenerado pudiera conllevar la ejecutividad pretendida por la norma, podemos citar lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley N° 125/92 cuando expresa: "Requisitos formales del certificado de deuda. Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión 2) Nombre del Obligado 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda 4) nombre y firma del Sub Secretario de Estado de Tributación". Cabe recordar aquí que el mentado certificado de deuda a su vez es consecuencia de un proceso previo llevado a cabo por la Administración con participación del requerido y cuyos requisitos se encuentran previstos en el artículo 215 del mismo cuerpo legal.-....... Puede verse que, en mayor o menor medida, las instituciones que se encuentran habilitadas a emitir este tipo de certificados, sustentan la "creación" de esa deuda en procesos y documentaciones que la avalen, ello a fin de dar una participación siquiera mínima al deudor previa a la certificación de la deuda y su posterior ejecución por el procedimiento reglado. Amén de ello, como en el caso de la certificación de deuda tributaria, se establece como uno de los requisitos de validez la indicación precisa del concepto de la deuda, el cual en la practica discrimina rubro por rubro las deudas entre el particular y el fisco (IRACIS, I.V.A., IMAGRO, Selectivo al consumo, etc.), sin que ello implique la posibilidad de discutir la causa de la obligación en el juicio ejecutivo posterior. . En el caso de la normativa atacada, en lo que hace al artículo 84, no condice con requisitos de justicia y equidad propios de una ley en un Estado de Derecho, no termina uno de entender cual ha sido el motivo de los legisladores para recortar los requisitos de validez mínimos de un instrumento como el certificado de deuda autogenerado emitido por la institución en cuestión. Al punto debe recordarse que la actividad legislativa no se encuentra ajena a ningún tipo de procedimiento, por más mínimo que sea, que condicione a cumplimiento la validez de las decisiones. -_ Estas reglas son lo que se conoce como Postulados del Legislador Racional de innegable trascendencia y que se establecen como "la obligación para quien legisla de Abog, Julio C Pavón Martínez Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
justificar la elaboración de normas desde una perspectiva racional, jurídica, pragmática, teleológica y ética obligando al legislador a determinar la finalidad que se persigue, los medios adecuados para la finalidad perseguida, los medios jurídicos para la finalidad perseguida, una norma jurídica como instrumento para lograr la finalidad perseguida у finalmente promulgar una regla jurídica". (Ezquiaga, Francisco Javier. "Argumentos interpretativos y postulados del legislador racional", Isonomía, Revista de teoría y filosofía del derecho, num 1, octubre de 1994, pag. 71.). eventualidad de desconocer u obviar el seguimiento de estas directrices se estará en presencia de un acto plenamente arbitrario. No pueden los legisladores, pretexto de ser consagrados como representantes del pueblo, tomar decisiones guiadas únicamente por criterios subjetivos y con el artificial argumento del apoyo de la mayoría de la cámara, aun cuando el decisorio perturba derechos consagrados y protegidos por la propia Constitución. Dada la situación señalada y en atención a la postura sostenida por esta Sala, es perfectamente viable el control judicial de sus decisiones, ello en cumplimiento del mandato constitucional conferido al Poder Judicial como custodio y defensor de aquella. A modo de ejemplo, en derecho comparado, la misma problemática se presenta en el Código de Comercio Argentino, específicamente en su artículo 793, el cual se expresa prácticamente en los mismos términos que el artículo 84 impugnado (aunque haciendo relación a títulos emitidos por entidades bancarias) y para el cual se han propuesto algunas soluciones en pos de la equidad, mencionándose en tal caso que el deudor podrá impugnar los asientos de los legajos debiendo el banco responder a dichos cuestionamientos, pero para iniciar el cobro del saldo deudor que surja de dicho resumen el banco deberá: a)acompañar el contrato de cuenta corriente bancaria debidamente suscripto por las partes.- b)el resumen de las operaciones efectuadas que se le ha enviado o puesto a disposición del deudor. c)una declaración jurada sobre la inexistencia de impugnaciones efectuadas al resumen. Siendo estos elementos necesarios para iniciar el cobro. Si hubiere impugnaciones se deberá dirimir el conflicto a través del proceso sumario, con mayor amplitud de pruebas. - No puede por otro lado, desconocerse que este tipo de instrumentos pueda condecir con el avance comercial sin que ello implique su contradicción con preceptos constitucionales per se. Lo que sí resulta contrario al Principio de Derecho a la Defensa es la imputación unilateral de una deuda y su inmediata ejecución sin el establecimiento de medidas previas que otorguen al obligado la posibilidad de revertir tal situación. Véase que el propio Estado, en su faz recaudadora, lo que hace a su sustento mismo como tal, brinda al ciudadano un proceso previo y respetuoso de garantías constitucionales antes de emitir la certificación de su deuda y proceder a su ejecución. Por todo ello, puede colegirse que, en sí, un título autogenerado no significará una afrenta a la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa siempre y cuando sea consecuencia de un proceso previo (independientemente de su forma o extensión) que pretenda la depuración de la obligación o cuanto menos, otorgue participación al sujeto pasivo a fin de no llegar precisamente a la creación del título en Finalmente cabe asentarse que la presente postura no pretende aniquilar la vigencia y dinamismo de los títulos autogenerados, sino expresar que de manera previa a su vigencia, resulta necesaria una instancia previa, de la naturaleza que fuere, a fin de otorgar por un lado la posibilidad al deudor de la emisión del certificado de deuda con la suficiente defensa para tal menester y por otro, certificar la transparencia del contenido del título lo que a la postre agilizará el proceso de ejecución. No siendo esta situación la contemplada en la normativa impugnada, corresponde declarar su inaplicabilidad por vulnerar el Derecho Constitucional a la Defensa. . De conformidad a lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Publico, considero que la presente defensa debe prosperar y en consecuencia declararse inaplicable el art. 84 de la Ley N°122/93 "Que unifica y actualiza las leyes N° 740/78, 958/82 y 1226/86, relativas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal', ello con el alcance de lo establecido por el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. reobinante Doctor DIESEL JUNGHANNS su turno el Doctor RiOS OJEDA, por emismos fundamente al voto del Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OPUESTA POR JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL C/ JORGE DANIEL CHEAIB BARRIOS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021 - N.° 99129. 2133/50 T01.. 19 18 ESTAL 24 -02-2023 Ea ES ,Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente/sigue DE ANTONIO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. (). Ante mí: Abog. Julio c. ravon merunes Segretai Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 12B Asunción, 22 de febrero de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Jorge Daniel Cheaib Barrios por derecho propio y bajo patrocinio de abogado IMPONER costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificaf. Cesa) M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog Julio le. Pavón Martínez Secretari TE SUPE EL
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