Contenido completo: 96170.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 2, 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 DEL 24/12/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". ANO: 2004 - N.° 717. 1.03 106/05 CIVIL 90 24-MACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veinticinco Roque López Frana AER la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ,días del mes de febrero , del año dos mil veinti tres, estando en lal Salade Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 2,8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 DEL 24/12/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Silverio Morel Vernout y Miguelangel Ayala Barreto.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Fretes, Diesel Junghanns y Rios Ojeda A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abogados Silverio Morel Vernout y Miguelangel Ayala Barreto, en representación de las personas individualizadas en el escrito inicial, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8° y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR RUBLICO» y el Art. 6 del Decreto N° 1579/04. Previamente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 26 de mayo de 2005, y han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 01 de octubre de 2020, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar.- La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts 14, 46, 57, 92, 102 y 103 de la Constitución Nacional al privarles del cobro de aguinaldo y la actualización de haberes jubilatorios. Solicita se declare inaplicables a su parte las disposiciones cuestionadas. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del juicio puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Por ello, primeramente corresponde el estudio de la situación de los accionantes. Con relación a los mismos, cabe manifestar que de las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de la acción se constata que no han acreditado tehacientemente su calidad de Retirados o Pensionados de la Direccion General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no han dado a conocer de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación a los recurrentes- de entrar al estudio de la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas, ya que dicho requisito no ha sido justificado. Y este requisito es esencial, dado que la acción ha sido dirigida contra Turo estamos no rodan a urco estada ese ser ena a ela denta conta D: ANTONIC "TES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalia General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Corresponde que rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Las disposiciones del Art. 550 del Código Procesal Civil, consagran la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas municipales, las resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley que infrinja principios o normas de rango constitucional. Por otra parte, el Art. 552, del mismo cuerpo legal, impone al accionante la carga de fundar en términos claros y concretos- como su derecho se halla afectado por la aplicación de los actos normativos aquí impugnados.— Por último, encontramos que el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 dispone el rechazo de cualquier acción de inconstitucionalidad intentada por los justiciables que no cumpla con los requisitos exigidos por las normas de procedimientos.-.-. Pues bien, a la vista de los agravios esgrimidos por los accionantes y las normas atacadas de inconstitucionales, vemos que, en esencia, estos cuestionan la legislación que regula el régimen de jubilaciones y pensiones del sector público (la prohibición de aguinaldo, el mecanismo de actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, y las normas derogadas por la disposición legal impugnada) alegando estar afectados por la citada ley y su decreto reglamentario en su condición de "funcionarios públicos jubilados y docentes jubilados"; sin embargo, de las constancias acompañadas a su presentación no surge tal carácter, porque los actores no arrimaron las instrumentales que los habilitarían como legítimos acreedores de los derechos que reclaman.— Este requisito sine qua non ha sido obviado. No obra en autos constancia alguna que permita sustentar la legimatio ad causam de los actores ante lo planteado y, en ese sentido, verificar la afectación de sus derechos, y este requisito es esencial dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones legales que afectan a quienes ostentan necesariamente la calidad de jubilados o pensionados del sector públic..—.... En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso si, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos, y al ser la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse de manera confiable la calidad de los accionantes.- Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que he tomado posesión del cargo en fecha 27 de mayo del año 2020.—————_______ En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. César Diesel por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar a la acción, y me permito manifestar cuanto sigue: - 2. Del análisis de autos surge que los recurrentes al momento de promover la presente acción de inconstitucionalidad no acreditaron su calidad de jubilados o pensionados del sector Público, por lo que entendemos que no habían aun accedido al régimen jubilatorio, y en consecuencia tenían la expectativa, no asi el derecho adquirido a que se les aplicaran las normas impugnadas. Al respecto es preciso aclarar que se adquiere un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la Ley para acceder a él, de lo contrario se trata de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . 02 /03 10405 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 2, 8 Y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003 DEL 24/12/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". ANO: 2004 - N.° 717. 61 8i 41 2023 meras expectativas. "Las meras expectativas no constituyen en propiedad derechos, sino w razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de derechos" Ossorio, M, y otros "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aires (1990), T VIII, p. 284). si No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientras tanto no son sino una simple eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos de Derecho Civil. Parte General' Editorial Astrea: Buenos Aires (4ª ed-: 1999), p. 30).-______ 3. Es de entender que las normas atacadas solo podrían ser impugnadas por personas que accedieron al "régimen jubilatorio" y son beneficiarias de la jubilación, solo y únicamente a ellas podría perjudicar su aplicación. Si una persona no se encuentra acogida al régimen jubilatorio, se juzgará que su "situación jurídica de jubilada" no ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de la Ley N° 2345/03, su modificatoria y reglamentación.—. 4. Es de aclarar que no se adquiere el derecho a la seguridad social, consagrado en nuestra Ley Suprema en su Artículo 95 "DE LA SEGURIDAD SOCIAL", por el simple hecho de ser una persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales. Para ser titular del derecho a la seguridad social es preciso acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de los requisitos que la Ley de manera general impone para adquirirlos. 5. Es preciso señalar que no cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan fuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales. Esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un "agravio concreto, real y cierto" a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, siendo insuficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean. Bien lo dice el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" que la Sala Constitucional es competente para "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto….."-________ 6. En atención a lo manifestado, opino que por mandato legal esta Sala no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse, razón por la cual no amerita el análisis de las normas impugnadas y en consecuencia corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cepar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo PaTOnI Secretarte
SENTENCIA NÚMERO: 12S Asunción, 22 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER, LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Silverio Morel Vernout y Miguelangel Ayala Barreto. ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Aoog. Julio C, Pavón Markinez
← Volver a los resultados