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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLORIA IRACEMA BRIZUELA ALMADA EN REPRESENTACION DE LA FIRMA ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN: ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ MULTIOBRA S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2020. N°: 1409. 02 (03) 112) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veintitres 'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los urinti dos días del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLORIA IRACEMA BRIZUELA ALMADA EN REPRESENTACION DE LA FIRMA ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN: ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ MULTIOBRA S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Gloria Iracema Brizuela Almada, en representación de la Firma Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la Abg. Gloria Iracema Brizuela Almada, invocando la representación de ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en contra de la solicitud de regulación de honorarios profesionales peticionada por el Abg. Felipe Mercado Navarro, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, y su estimación Aduce la excepcionante que la pretensión del Abg. Felipe Mercado se encuentra amparada en normas cuya aplicación entran en contradicción con lo establecido en los Arts. 9°, 47 y 105 de la Constitución Nacional, al exigir el pago de honorarios a abogados que perciben sus emolumentos en forma de sueldo y permitir la doble remuneración de funcionarios públicos. Afirma que el profesional no tiene acción para solicitar la regulación en cuestión. Considera que la Ley 2796/05 contempla solamente a los abogados y asesores jurídicos y auxiliares de justicia y que no se extiende a quienes actúan en juicio en representación directa del Estado, en ejercicio de un mandato constitucional como lo es el procurador, por tanto, alega que debe interpretarse en sentido de excluir de su ambito de aplicacion a abogados que intervienen en juicio en virtud de una función administrativa de derecho publico. - Cesar M. Diesel Juni ahanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El Código Procesal Civil prevé, en el Título I de su Libro IV, las vías de ejercicio de la impugnación de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorias de los principios y garantías previstos por la Constitución Nacional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la interrelación de éstas que: "...Art.562.- Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad...". . La via de la excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, como lo establece el Art. 538 del Código Procesal Civil al decir: "... Art.538.- Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención….". —_- Apunta la norma, evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado, impide, verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concreto, interpretamos que lo que busca el art. 538 es que la excepción sea articulada en la etapa de la demanda/contestación, es decir, cuando se está conformando el objeto del litigio, del proceso o procedimiento en el que hay una contienda (contencioso). -.... Existen, no obstante, procesos de procedimientos que no necesariamente implican contienda y por ello la traba de la litís. Un ejemplo claro lo constituye el incidente de regulación de honorarios el que en lo principal (justiprecio), per se, no es controvertido sino solo en el momento en que alguno de los sujetos interesados interponga algún recurso contra el justiprecio, abriendo la segunda instancia que sí contendrá, seguramente, una contienda. No obstante, en el caso de autos del pedido de justiprecio de honorarios profesionales presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno de la Capital se corrió traslado a la adversa, quien al momento de contestarlo opuso la excepción sub examine, por lo que la misma se ha opuesto oportunamente. -_. Por otra parte, el mismo Art. 538 del Código Ritual prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". - De ahí que debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarla. -.. La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se afirma en doctrina: "...La excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." Comentario del Dr. Mendonca al artículo 538 del C.P.C. la Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2012, pág. 26. 2
DEL 001 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1102/03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR GLORIA IRACEMA BRIZUELA ALMADA EN REPRESENTACION DE LA FIRMA ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FELIPE MERCADO NAVARRO EN: ALFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ MULTIOBRA S.R.L. Y OTROS SI 21 NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2020. N°: 20 ES 2023 07 1409. 19 No obstante, en el caso en estudio la excepcionante no individualizó la norma legal que ¡considera inconstitucional, pues si bien se refirió a la Ley N° 2796/2005, lo hizo de modo 81 7219% general sin precisar clara y específicamente qué artículos de la misma considera inçonstitucionales, por lo que la presente excepción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos formales exigidos por el Código Procesal Civil y debe ser rechazada. - Debemos recordar que toda excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada de manera clara, debe individualizar la norma impugnada de manera precisa, así como los derechos, garantía o principios constitucionales presuntamente vulnerados por la misma, fundando en términos claros y concretos la petición. - En base a los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Concuerdo plenamente con el colega preopinante respecto de la improcedencia de la excepción planteada, por sus mismos fundamentos. Asimismo, considero que las costas devengadas en esta instancia deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el Art. 192 del Código ritual. . A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó, que se adhiere al voto del Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ministro Gesar M.Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 123 Asunción, 22 de febrero de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Gloria Iracema Brizuela Almada, en representación de la Firma Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros, por improcedente. ... ANOTAR, registrar y notificar. →— M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: A SUPREMA
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