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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN: BCP C/ PATRICIO FAIMBERG S/ DESALOJO". POD TUDICIA SECRETARIA 1,10) SURTMA Pares Antris Garaz bu. Perina Cana Wood Actuaria Secretaria JudiciuliI - CS.J. 10.01 02 A. I. Nº..!46 . •• D RECEBOO TADISTICA CIVIL • C Asunción, 22 de febrero del 2.023.- STOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad inter el por los Abogados Jorge tuis Riquesme y Horacio sipçodas yarez, en representación del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 807, de fecha 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; . CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR caduca la instancia en estos autos respecto de los recursos interpuestos por el Abg. Andreas Ohlandt en representación del Banco Central del Paraguay contra la S.D. Nro. 665 de fecha 25 de setiembre de 2012, dictado por el Juzgado en 10 Civil y Comercial del Sexto Turno, por haber transcurrido en exceso el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las costas al recurrente; ANOTAR..." (fs. 344/346).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes desistieron expresamente del presente Recurso. Por tanto, dado que no se encontraron vicios que ameriten declarar de oficio la nulidad del Fallo impugnado ex Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde que los tenga por desistidos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes fundaron el Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 364/369. Sostuvieron que no transcurrió el plazo establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para la caducidad. En este sentidos expresaron que el procedimient* ia recursiva se encontraba en etapa "autos ra sentenc con el dictado -por el tribunal- sugenip Jiménez R. Ministro Martinez Simon Alber Ministro
de la Providencia de fecha 4 de Junio del 2.013, lo que implica que cesó la obligación de las partes de instarlo, por haber quedado conclusa la instancia para el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Agregaron que luego del dictado de la providencia que llamó autos para sentencia, se produjo la separación de dos miembros del Tribunal de Alzada, lo que implicó que la providencia que dispuso el "hágase saber" la nueva integración del mismo consistió en una de mero trámite dictada con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, la que debió ser anoticiada cedularmente a las partes, y que dicha diligencia fue carga exclusiva del Tribunal de Apelación. Igualmente, sostuvieron que la caducidad resulta improcedente en el presente juicio, en atención a que esta no puede producirse en juicios tramitados por vía de ejecución de resoluciones judiciales, ergo ejecución de sentencia, situación precisamente acontecida en autos, por haber sido recurrida sentencia que llevó adelante la ejecución de los honorarios fijados a favor del Abogado Francisco González Colmán. Solicitaron la revocación del fallo en cuestión.- El Abogado Francisco González Colmán contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 324/325 de autos. En primer lugar, peticionó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por los representantes convencionales del Banco Central del Paraguay, en atención a la ausencia de fundamentos expuestos en el escrito de referencia, que den razones para declarar caduca la instancia recursiva. Igualmente, sostuvo que las providencias sobrevinientes o dictadas con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, y antes de la emisión del fallo, deben ser notificadas por cédula y dicha obligación recae sobre las partes, no así sobre el órgano jurisdiccional. Agregó que el Tribunal de Alzada se
PODER TUDICI SECRETARIA len Pierina Czuna Woou Actuaria Secretaria Judicil II. CS.J. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN: BCP C/ PATRICIO FAIMBERG S/ DESALOJO". RECEN 0 LOTADISTICA CENT. 2023 _gnelontraba posibilitado de dictar fallo alguno porque dos de sus: miemoros no tenían competencia firme y consentida impor las partes. Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido parte apelante en relación con la imposibilidad de caducidad en juicios en trámite de ejecución, agregó que dicha normativa contenida en el Artículo 176, literal "a" del Código Procesal Civil no es aplicable al presente caso, ya que la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución fue justamente objeto de recursos, lo que implica que aún no pasó en autoridad de res iudicata. Solicitó la confirmación del fallo en cuestión, con imposición de costas. Inicialmente, corresponde atender el pedido de deserción del recurso de apelación aquí interpuesto efectuada por el Abogado Francisco González. Es bien sabido que por imperio del Artículo 419 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga de realizar una crítica razonada del fallo impugnado; ella no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. La ley no enumera las condiciones suficientes que deben Un currir para que haya crítica razonada. por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso interpuesto. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por 1o primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse Los de acces a la justicia, de defensa len juicio y de in dubio oto actione. in pocas palabras, siempre que pueda Eugenio Jiménez R Ministro Albert tarunez Simon Ministro
vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, la valla del Artículo 419 del Código Procesal Civil debe juzgarse superada. Revisado el escrito de agravios, se advierte que contiene críticas a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, específicamente en cuanto al criterio adoptado para la declaración de caducidad y a los argumentos que, al entender del apelante, sería lo justo. Entonces, no hay ausencia de fundamentación como sugirió el profesional mencionado. De modo que, la petición de declarar desierto el presente recurso no puede tener acogida favorable. Se discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de segunda Instancia declarada pedido de Parte. Sabido es que para que la caducidad de Instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la Parte a quien compete el impulso del Juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Es importante mencionar, además, que el Artículo 176 del Código de ritos señala los casos en los cuales no procede la caducidad; a saber: en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia, en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos suscitaren controversias, y cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna Resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal En el presente caso se discute el transcurso del plazo de caducidad en segunda instancia abierta con los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra una sentencia definitiva, la individualizada con N° 665, del 25 de Septiembre de 2.012 (fs. 184/186), la cual derivó de un
CORTE SUPREMA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN: BCP C/ PATRICIO FAIMBERG S/ DESALOJO" M118/19 SPORETARIA Pierina OzvA od Actua tu Secretaria Judicial iI - C.S.J. ETICA ONIL. Aproteso Roque A Faco ejecución, específicamente, de la ejecución del 715 de fecha 24 de Febrero de 2.009 (Es. 33/34).- Recordemos, nuevamente, que el Artículo 176 literal " tan del Código Procesal Civil establece que "No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;...". En este caso, la instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en la norma citada. En consecuencia, no cabe más que concluir que el interlocutorio apelado, que declaró operada la caducidad de la instancia recursiva, no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. De todos modos, cabe apuntar que el Tribunal llamó "autos para sentencia" y dicha providencia no fue revocada, por ende es evidente que la instancia no pudo caducar ya que el supuesto en estudio -además de lo antedicho- se enmarca en el literal "c" del Artículo 176 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, conforme con los Artículos 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero Gavy juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez RoLón por compartir idénticas motivaciones.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. No obstante, con respecto a la afirmación de que la providencia de "autos para sentencia" no fue expresamente revocada, me permito hacer la siguiente precisión: considero que la disposición oficiosa una notificación de integración o un a medida de meJor resolver, una vez notificada, tieno la viitualidad de suspender los efectos de la provideneia de autos para sentencia, aún cuando dicha esolución contenga decisorio expreso en el sentido río Martinez Simon Ministra идепіо Jiménez R Ministro
de revocar el llamamiento de autos, como aconteció en estos autos. Esto se debe a que, por su naturaleza, al tratarse de una disposición del juzgador cuyo diligenciamiento recae sobre las partes, y siempre que la resolución que la ordena sea notificada de conformidad con el Art. 133 inc. d) del la carga de impulsar la instancia es trasladada a la parte interesada, en este caso, al recurrente. Todo esto mantiene así, reitero, independientemente de que la resolución que ordena dicha actuación revoque o no el llamamiento de autos, lo que me lleva a concluir que un decisorio expreso en ese sentido no es necesario. Ahora bien, como correctamente lo señaló el Ministro Jiménez, nos encontramos ante una caducidad de instancia recursiva dictada durante la tramitación de la etapa de ejecución de una regulación de honorarios, situación que torna operativo el escenario establecido en el art. 176 inc. a) del C.P.C. e impide, por tanto, declaración de caducidad alguna. Dicho argumento es suficiente para revocar el fallo recurrido, por lo que no caben hacer mayores abundamientos respecto a la precisión realizada en los párrafos precedentes. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jorge Luis Riquelme y Horacio Codas Gómez, en representación del Banco Central del Paraguay, y consecuencia, revocar el A.I. Nº 807, de fecha 30 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en la Resolución.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10 19120/312 2023 -02 23 IMPONER ROGE ANOTAR, JUICIO: "R. H.P. DEL FRANCISCO GONZÁLEZ EN: BCP C/ PATRICIO FAIMBERG ABOG. S/ DESALOJO" las Costas gist a la Parte perdidosa. notificar. Norar Ernes Anterig. Qarary Eugenio Jiménez R. Ministro kiberto Martinez Simon Ante mí: Pierina Czuna Wo Actuaria Secretaria Judicial 1I - UDICIAE SECRETARA
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