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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANÍBAL BENÍTEZ Y OTROS C/ SOC. TEC. DE CONST. S.A. (SOTEC S.A.) Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 00 01. 145 A.I. N.......... ADISTICA CIVIL Asunción, 22 de febrero del 2.023.- VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial SE 31 Recto a 1 lino y no 1: acroma en eda se ia mire en ciudad de Presidente Franco y el Juzgado de Primera ciudad, Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: En estos autos la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Presidente Franco, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por A.I. Nº 202 de fecha 17 de junio de 2022, resolvió declararse incompetente para entender en estos autos, por concluir que, tratándose de una demanda de daños derivada de un accidente laboral que comprendía a un menor de edad, la competencia correspondía al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Presidente Franco, resolvió su incompetencia por A.I. N° 359 de fecha 23 de junio de 2022; por concluir que, tratándose de un accidente de trabajo, la competencia corresponde al fuero laboral. beser Sintur Maras Como puede verse, la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral y el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia, se fundó, en lo esencial, en la competencia material de la jurisdicción de la niñez y adolescencia para SECRETAR entender en los juicios promovidos por trabajadores adolessentes. -. HERENA * Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la turisdicción son pues prorrogables (c Tierina Czuna Wood Actuaria relativos o dispositivos), improrrogables (absolutos, Secretaria huficial TL - CS.J. necesarios), segun aye admitan o no su inobservancia, según que Simon Aiberto nistro Eugenio Jiménez R. Ministro
influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absoluta y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Págs. 601/602). regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la competencia absoluta, vinculada a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares (FENOCHIETTO, Carlos E. Y ARAZI, Roland. 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. págs. 45/46). Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, ( en términos generales, según la razón originaria: territorio -ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado - ratione gradus- y materia -ratione materiae-. "La noción de competencia -derivada de la necesidad de distribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión territorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y la posibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una
19 Crater Sin 212 SURREARO Secretaria Judicial!! - CSJ. CORTE SUPREMA DE USTIGIA 03 JUICIO: "ANÍBAL BENÍTEZ Y OTROS C/ SOC. TEC. DE CONST. S.A. (SOTEC S.A.) Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". • 93 JUSTICIA ez establecido conforme a las normas vigentes que los órganos udiciales del Estado se hallan facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas aude competencia fijan, en concreto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes" (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. Pág. 52).- El Art. 11 del Cód. Org. Jud. literalmente dice: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En nuestra legislación, los criterios de clasificación de la competencia, están expuestos en dicho Artículo. En cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. De esta manera, la división de la competencia por razón de 1a materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia orden público es evidente. - Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vindica, el acto jurídico actos que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el contenido de las pretensiones de la accionante. En el caso, la parte actora pretende el resarcimiento por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral que -se alega- causó la muerte de - su hijo, un menor en su lugar de rabajo; y aquí ca anstar que parte actora, como alegados cesores del menor fallecido, ocupan idéntica posición jurídica rinez Simon Aiberro Eugenio Jiménez R. Ministro
de la que el menor ocupaba inicialmente; por consiguiente, la situación jurídica de los actores será idéntica, en cuanto naturaleza jurídica, a la que ocupaba el menor. El análisis siguiente partirá, en efecto, de esta premisa. . Como podemos ver, la naturaleza y el contenido de las pretensiones de la parte actora surgen de manera clara e inequívoca: se trata de un juicio laboral, y no merecen mayores esfuerzos interpretativos. Sin embargo, esta contienda no puede limitarse a la naturaleza de la pretensión del juicio, sino que deberá ser analizada desde la faz del sujeto de derecho que promueve la acción: una adolescente cuyo trabajo está regulado por una jurisdicción especializada. Por tanto, el análisis se ha de orientar a definir si los juicios planteados por trabajadores adolescentes corresponden o no, en buen derecho, a uno de los órganos en disputa. Veamos legislación aplicable al caso concreto. En primer lugar debemos apuntar que la jurisdicción laboral tiene una naturaleza de orden público e improrrogable, por expresa disposición del art. 27 del Cód. Proc. Lab. Así también, el art. 40 del Cód. Org. Jud. atribuye competencia exclusiva a los juzgados laborales para dirimir toda cuestión de carácter judicial que suscite la aplicación del Código del Trabajo. Esta constituye -en principio- una jurisdicción especial, de orden público y que no puede ser prorrogada, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 27 del Cód. Proc. Lab.; que literalmente estatuye: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable". Sin embargo, la Ley N° 1.680/01 Código de la Niñez y Adolescencia -posterior y especial a las citadas normas-, además de establecer derechos de la niñez y adolescencia, creó una jurisdicción especializada que tiene como objeto la protección integral del menor de edad. Los niños y adolescentes, como la accionante de esta demanda, son el núcleo esencial de esta jurisdicción. Jurisdicción que posee características y principios rectores que le son propios y que permiten diferenciarlos de cualquier otra disciplina jurídica. Sus normas
CORTE SUPREMA dE USTICIA JUICIO: "ANÍBAL BENÍTEZ Y OTROS C/ SOC. TEC. DE CONST. S.A. (SOTEC S.A.) Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 2 SECRETARIA Pierina Czuna Wond Actuaria secretaria Judicati-Cre dirigen sector de la población especialmente vulnerable -niños ysadolescentes- que merecen de una protección integral.- El Art. 1 de la Ley N° 1.680/01 "Código de La Niñez y La Adolescencia" dispone que: "Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes". Por su parte, el Artículo 7 de la Ley N° 1.680/01 "Código de La Niñez y La Adolescencia" dispone que: "El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se materializarán través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código." De los artículos citados se desprende que los derechos de los niños y adolescentes establecidos por el Código de la Niñez y Adolescencia se tutelan a través de una jurisdicción especializada. El Código de la Niñez y la Adolescencia regula situaciones que van desde la asistencia alimenticia hasta las infracciones a la ley penal, y la jurisdicción especializada - ordinaria y penal- de la niñez y adolescencia, excluye toda otra cuando los sujetos de derecho son niños y adolescentes. Las características más importantes de esta jurisdicción la fala integralidad y especificidad, pues el código de la N19ez r y Adolescencia abarca una universalidad de situaciones en las cuales se pueden encontrar involucrados menores de edad que, como dijimos, son los sujetos principales del mentado Código. En este sentido, el Art. 158 de la Ley N° 1.680/01 "Código de La Niñez y La Adolescencia" dispone: "La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Juzgados y la defensoría especializados creados por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con 108 derechos del niño y del adolescente. A t Cefecto, en cad circunsoripción judicial se arearán tribunal ry juzgados especializados y sus respondientes de ensozías." Dicha norma -especial y posterior reinez Simon Amberto Engenio Jiménez R. Ministro
al Código del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y Código de Organización Judicial- a nuestro entender, atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de la Niñez y Adolescencia para dirimir toda cuestión de carácter judicial que se relacionan con los Derechos del niño y adolescente consagrados en dicho Código, incluyendo Derechos Laborales de éstos.-. En lo que respecta al ámbito laboral, debemos recordar que la Ley especial -N° 1.680/01- si bien remite genéricamente a los Derechos consagrados en la normativa del trabajo, regula específicamente los Derechos Laborales de los adolescentes través de sus Artículos 52 al 62. En estas normas, se establecen las condiciones en que se desarrollará su trabajo, sus garantías, horarios, autorizaciones, prohibiciones, obligaciones del empleador, sistema de registro, lugar de trabajo y demás condiciones del adolescente trabajador por cuenta propia y por cuenta ajena. Dichas normas, por expresa disposición del Art. 257 del Código de la Niñez y la Adolescencia, derogaron las disposiciones referentes a los trabajos de los menores del Código del Trabajo y sus modificaciones. . A partir de los artículos transcriptos, es fácil distinguir que la ley especial que rige esta materia -Derechos Laborales de los adolescentes- crea jurisdicción especializada; en efecto, la pretensión a ser estudiada en este juicio se encuentra regulada por la ley especial indicada, otorgando, en consecuencia, competencia exclusiva a los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia para entender en todos los asuntos referentes a niños y adolescentes. Regla que, además, se encuentra expresamente en el Art. 161 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone: "El| Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre: [...] g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas salud, educación y trabajo de niños y adolescentes...". De este modo, la competencia corresponde al fuero de la Niñez y Adolescencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA!?! 12122. 18 19, JUICIO: "ANÍBAL BENÍTEZ Y OTROS C/ SOC. TEC. DE CONST. S.A. (SOTEC S.A.) OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". 2023 rLD€ mane sa obiter, cabe apuntar que la pretensión de daño Mozal, invocatia en iure propio por los actores, en nada afecta a ¡la conclusión arribada. (" En efecto, si el acto constitutivo es de naturaleza laboral adolescente, el daño moral demandado deberá, por añadidura, ser examinado en el fuero que corresponde a tal situación jurídica.- Así, se ha podido decir que: "...un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su naturaleza intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontramos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito. A un acto constitutivo originado por hechos o actos contemplados exclusiva y principalmente por leyes civiles, corresponderá acción de materia civil. A acto constitutivo, originado en hechos o actos jurídicos, contemplados exclusiva o principalmente por leyes comerciales, corresponderá una acción de materia comercial." (Podetti, Ramiro. Tratado de la Competencia. P.456) . En conclusión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez de la Adolescencia interviniente, con sede en la ciudad de Presidente Franco, para entender en esta causa, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado; y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral interviniente, librando al efecto el correspondiente oficio. tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia de Presidente Franco interviniente, Y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho Juzgado.
OFICIAR al Juzgado de Comercial y Laboral de decisió ANOTAR, • registrar y not Primeza Instancia Presidente Fran, Alberto Martinez Subun Ministro en 1o Civil, anoticiandole de la Eugenio Jiménez R. Ministro Coar Anturic Garany Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuara Secretaria Judicial II - CSJ. O * SECRETARIA DE JUSTICIS
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