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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR J P B S EN LOSAUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION' GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. FLAMINIO: GONZALEZ GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS. MP.C/ J P B S, S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN ESTANISLAO", AÑO 2020, Nº 20 21 DECEL A. I. Nº.... .196... 218-02-2023 24 de tebrero de 2023 riew VISTA:/La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Flaminio González Godöy, en representación en contra del A.I. N° 119 de Es de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, ambos de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el tribunal de sentencia que rechazó el incidente de prescripción de la acción promovido por la defensa. Asimismo, en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión apelada en primera instancia.- QUE, el accionante manifiesta entre otras cosas que ambas resoluciones han vulnerado los arts. S párrafo segundo, 16, 137 y 256 segunda parte de la Constitución. Refiere además que son arbitrarias porque han violado la disposición legal aplicable al caso además de haber hecho sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 55/ del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sın perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que fue notificado en fecha 26 de mayo de 2020 y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 10 de junio de 2020, no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó У tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada a obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de l acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del establecido en la normativa señalada. сестериво Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva el óngano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. En el prèsente expediente, se presenta el abogado Flaminio González Godoy con Mat. CSJ N°8115 a pres entar acción de inconstitucionalidad en representación del señor J.P. B. S., en contra del A.I. N° 119 de fecha 10/10/201 9 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Estanislao y contra el A.I. N° 25 de fecha 10/03/2020 dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro. 2. Que preliminarmente se puede advertir que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios que regulan los requisitos de su promoción. En el escrito que promueve la acción, el abogado accionante se limita a señalar que promueve la presente demanda, ejerciendo actualmente el rol de defensor técnico del Sr. J.P.B.S. , conforme a la intervención que le fuera reconocida en el juicio individualizado como: "J.P.B.S. s/ incumplimiento del deber legal alimentario, en la ciudad de San Estanislao". 3. En ese sentido, el art. 57 del Código Procesal Civil establece: "Justificación de la personería y constitucional y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denuncia rel domicilio real de la personería representada". Es así que a su vez el código de Organización del Paraguay, en su art. 87 dispone: Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados y el art. 88 del citado código refiere: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... 4. Se puede ver que el art. 557 del Código Procesal Civil paraguayo, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos 5. Es así que al realizar un análisis de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, se puede observar que no se han dado cumplimiento a los requisitos previstos en la norma para que la presente acción prosiga, ya que el abogado Flaminio González Godoy no acompaña a estos autos, instrumento alguno que acredite su representación en estos autos, por lo tanto el mencionado profesional, carece de representación procesal.- 6. Al no hallarse reunido uno de los requisitos de admisibilidad que debe cumplirse corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR J P B S EN LOSAUTOS: CARATULADOS: "RECÚRSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO POR EL ABG. FLAMINIO. GONZÁLEZ GODOY EN LOS AUTOS CARATULADOS. MP. C/ J P B S INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN SAN ESTANISLAO", AÑO 2020, Nº A.I. Nº...196.... (cont.) 10.11 29/27 P. POR TANTOS HA Tr.DISTI 2023 8 E8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE " TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici io en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Flaminio González Godoy, en representación de J.P.B.S. , en contra del A.I. N° 119 de fecha 10 de oct re de 019 dictado por el Tribunal de Sentencia de San Estanislao, y del A.I. N° 25 de fe ha 10 e marzo de 2020, dictado por el ribunal de Apelaciones Multifueros, ambos de la Circ scripción Judicial de San Pedr, po 1 s fundamentos expuestos en el exordio lución.- ANO AR y n tificar or cédı Ministro Dr. Victor Rios Ojed Ministro
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