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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REG. HON. PROF. DEL ABOG. CARLOS AGUSTIN PEREIRA EN LOS AUTOS: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: CRISTHIAN TOMAS ECHAGUE PAEZ C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2019 - N° 1879.- A.I. N° 186. 00 Asunción, 22 de febrero de 2.023.- D RECIBIDO ESTAN VISTO 24 -02- 202:El escrito presentado por el Abogado Carlos Agustin Pereira, Y:- CONSIDERANDO: Que el citado profesional solicita la regulación de sus honorarios profesionales por los La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta contra un acto normativo, por lo que corresponde aplicar el Art. 62 2da. parte de la ley 1.376/88 el cual establece: "...Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales". Por otra parte, de las constancias de los autos principales, se aprecia que el abogado peticionante actuó conjuntamente con otro profesional en el carácter de patrocinante de la parte accionante, por lo que corresponde aplicar el Art. 3 del citado cuerpo legal el cual en la parte pertinente dispone: "Cuand o varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios establecerán en conjunto... Asimismo, corresponde aplicar lo establecido en la Acordada N° 337 del 24/11/04 dictado por esta Corte, adicionando el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a un 10% del monto regulado.- Art. 62, 2da parte. Gs. 98.089 x 200 jornales Art. 3, 1ra. Parte. Gs. 19.617.800 x 50% 9.808.900.- Acordada N° 337/04 (IVA 10%) Total Gs. 10.789.790.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: . Ante esta Sala se presentó el Abogado Carlos Agustín Pereira A., a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales conforme a la labor desempeñada en el expediente: "Acción de Inconstitucionalidad en: Cristhian Tomás Echague Páez c/ art. 41 de la Ley N° 2856/06". De las constancias del expediente surge que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por el señor Cristhian Tomás Echague Páez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogados Carlos Agustín Pereira y Vidal Alejandro Peña, contra el artículo 41 de la Ley 2856/2006.- Por Acuerdo y Sentencia N° 518, de fecha 3 de junio de 2019, esta Sala hizo lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de caracter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciació n ¡ ser inferiores a doscientos ¡ornales" Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Luego del análisis de los autos principales se concluye que como consecuencia de la acogida favorable de la acción de inconstitucionalidad promovida, el accionante podrá retirar sus aportes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, que según consta en el expediente, asciende a la suma de Gs. 52.475.974 (fs. 12). Dicho monto representa el provecho económico obtenido, razón por la cual debe aplicarse el artículo 62, primera parte, de la Ley N° 1376/88, así como la Acordada N° 337/04. Además, se advierte que quien solicita la regulación de honorarios, se presentó conjuntamente con el Abogado Vidal Alejandro Peña. En este sentido, los honorarios de los abogados que representa a una misma parte, deben establecerse en conjunto y dividirse en partes iguales -al haber idéntica actuación-, considerándose un solo patrocinio o representación, en virtud al artículo 3 de la Ley N° 1376/88, de tal forma que la suma de honorarios particulares no exceda del monto que hubiera correspondido a un solo Abogado por la tramitación exclusiva de la causa. En mérito de las constancias de autos y con fundamentos en las consideraciones que anteceden, corresponde regular los honorarios profesionales, dejándolos establecidos de la siguiente manera: 8- Monto base: Gs. 52.475.974 Art. 62, primera parte (10%) Art. 3 (Actuación conjunta: 5.247.597 ÷ 2) I.V.A. (Acordada N° 337/04 - 10%) Total: Gs. 5.247.597.- Gs. 2.623.799.- Gs. 262.380.- Gs. 2.886.179.- Por lo señalado, esta Magistratura sostiene que debe justipreciarse la labor realizada por el Abogado Carlos Agustín Pereira, Mat. 16.043, en carácter de patrocinante de la parte vencedora, en la suma de Guaraníes dos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento setenta y nueve (Gs. 2.886.179), I.V.A. incluido. Es mi voto. . A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Carlos Agustín Pereira por las actuaciones cumplidas en esta instancia en el carácter de patrocinante de la parte accionante, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 10.789.790.- (Guaraníes diez millones setecientos ochenta y nueve mil, setecientos noyenta), I.V.A. incluide ANOTAR, registrar y notiticar Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AL Abog. Julio C. Pavón Martinez secretis 'ART' 00s OPENA ME
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