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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS MARIA GONZALEZ YAQUET Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR LACONICH QUINTANA Y JOSE DAVID LACONICH QUINTANA C/ LUIS MARIA GONZALEZ YAQUET Y ANIBAL ARCADIO GONZALEZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". N° 937, Año 2022. - 02/03 3. 2-02-2023 A.I. N°.....• 159 Asunción, 21 de febrero de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Luis María González Yaquet y Aníbal Arcadio González González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, ¿contra la Ș.D. N° 399, de fecha 25 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Fernando de la Mora, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 11 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, У; - CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 numerales 8) y 9) y 256 de la Constitución Nacional . Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues resultan violatorias del debido proceso, carecen de sustento legal, prescinden de las pruebas aportadas y omiten el análisis de los agravios expuestos por su parte. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción
de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la estera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. -_. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Luis María González Yaquet y Aníbal Arcadio González González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 399, de fecha 25 de octubre del 2021, dictada por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Fernando de la Mora, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 11 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER Asep, alg , C. Pavón Martinez Cecretarte cooo LE SUPR LE SUPRE
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