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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETIZIA LILIANA RUIZ FONSECA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN S/ AMPARO. AÑO 2018. Nº 1948. ESTADISTICA CIVIL RECIBIO A. I. Nº 158. 2023 -12: 22 Roque López Franco Asunción, 80 21 de febrero de 2023.- Asis: VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Oscar Guillén Jiménez., bajo patrocinio de los Abogados Andreas Ohlandt y Rodrigo R. Viveros en nombre y representación del Insti tuto Sale Previsión Secial, contra la S. D. Nº 83 de fecha 03 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instandla en lo Laboral del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 136 de fec ha 27 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) En el juicio principal, la contraparte no ha promovido el respectivo juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas contra la Reso lución CA N° 028-037/18 de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Administración del IPS. Es cl aro que el Tribunal de Cuentas resulta la instancia ante la cual corresponde el estudio de la cuestión s ub examine. Y esta es la vía procesal a la que se debe echar mano en la presente, por lo que la acción de amparo constitucional resulta notablemente desatinada y sin mayores fundamentos(...) Por todo lo exp uesto, vemos que los Juzgadores no han aplicado la Ley como lo exige el art. 256 de la Constitución Naciona l, por lo que las resoluciones impugnadas resultan inconstitucionales y nulas(...)". Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -____._._............. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar debe señalarse que la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debat idas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedade s y conculcación de preceptos constitucionales. Que, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pon e fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. E n el caso objeto de estudio, se advierte que el impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 del C. P. C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicio, hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresp onder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir, en el caso, no e xiste cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las pares, cualquiera haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones q ue pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La Constitución en e ste sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, i n fine). Oue, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario —o Acción de Inconstitucionalidad en nuestro sistema-, planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otr a vía. Néstor Pedro Sagüés, sostiene: "Aqui confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos que exige que ellos se concluyan segunlas prescripciones procesales en vigor. Por otro, razo nes de conomía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, ravón Martínez Eugenio Jimenez R Secretindesar M. Diesel Junghann istro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)"(Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Eugenio Jiménez Rolón: . Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 06 de agosto de 2018 y la cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2021, es decir, más de dos años después de su promoción. El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si est amos -o no-ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a lo establec ido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petició n de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligenc ias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".—- Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde e l momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la prom oción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 06 de agosto de 2018, según cargo obrante f. 22. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2018, el Abogado An íbal Pangrazio se presentó a urgir el dictado de resolución sobre la admisión -o no- de la presente acció n (fs 26/28). Desde ésta última presentación no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimie nto, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgi mientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para i nterrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, qu eda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 146, ya que no fue mencionado por el mism o ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acc ión. Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 23/25) según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender e l transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el f in de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso proce sal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximent e del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero t rámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.—-.- En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N ° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplic abilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de l a instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilida d del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el art 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la p endencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocu torio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental susp ensiva del 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETIZIA LILIANA RUIZ FONSECA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - CONSEJO DE ADMINISTRACION S/ AMPARO. AÑO 2018. Nº 1948.-— -02- 2023 proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampo co, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jam ás, y este " instituto se volvería una rareza.-. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, d e modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano juri sdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolució n. .... Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[.] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161 , 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mis mo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducid ad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesado s" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Is idoro 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caduci dad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código P rocesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral " 3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 liter al "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el a uto interlocuterio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de reso lución de mero tramite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- Entonces, desde el 24 de septiembre de 2018 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Ci vil; y, por tanto, la perención operó el 24 de abril de 2019. _—__— En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en la Lev 635/95, el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- Travon maRitión del Ministro Victor Rios Ojeda: SecretalB Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Ministro César Diesel, empero, con base a las siguiente s Consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e a acción, y establece cuanto sigue. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar s u escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, asi como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, Eugenio Jiménez R: Ministro Dr. Victor Bios Ojeda Ministro Cesar M. Diecol Junghanns Ministro CSJ. 3
sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio ; (ii) que individualice la resolución impugnada: (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantí a c principio constitucional que considera infringido y; (V) que presente la acción en el plazo de 9 día s 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto , si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se ha ce mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básic amente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado. —____. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-__ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Oscar Guillén Jiménez, bajo patrocinio de los Abogados Andreas Ohlandt y Rodrigo R. Viveros en nombre y representa ción del Instituto de Previsión Social, contra la S. D. Nº 83 de fecha (3 de julio de 2018, dictada por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 6 de fecha 27 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capi tal ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: ugenio Jimenez & Ministro Cesar M. fesel Junghanr Dr. Victor Rias Djeta Ministri Martinez Abog. ul oci JUS SEREM DE 4
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