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19 CORTE SUPREMA DE USTIÇIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALIPIO ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ Y TERESA SANABRIA DE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSA EMILIA CANDIA G. C/ ALIPIO ANTONIO RIVAS GONZALEZ Y TERESA SANABRIA FLORENTIN DE RIVAS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 991459.—— 02/,03 CERCO DISTICA CIVIL. -02- 2023 g0 LO A.I. N......... Asunción, 21 de febrero de 7023. Hoyue López Franco Asisten VISTAs La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Sergio Salomón Salinas Cubilla y Edgar Renée Ortiz Cristaldo, en representación de los señores Alipio Antonio si Rivas González y Teresa Sanabria de Rivas, contra la S.D. N° 275, de fecha 24 de julio de 2019 y su Aclaratoria, S.D. N° 306, de fecha 19 de agosto de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 06 de mayo de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 26 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes sostienen: "(...) La resoluciones atacadas mediante la acción de inconstitucionalidad violentan el segundo párrafo del Art. 256 de la Constitución Nacional, puesto que no están fundadas en la Constitución y en la ley, debido a que a pesar de haberse fundamentado acabadamente del recuro de nulidad, indicando cada uno de los vicios que afectan a la Sentencia de Primera Instancia, los agravios alegados fueron alegremente ignorados por el Tribunal de Apelación (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-.......... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competentes, cuando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando surgen vulneraciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental.—— "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——._._.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Sergio Salomón Salinas Cubilla y Edgar Renée Ortiz Cristaldo, en representación de los señores Alipio Antonio Rivas González y Teresa Sanabria de Rivas, contra la S.D. N° 275, de fecha 24 de julio de 2019 y su Aclaratoria, S.D. N° 306, de fecha 19 de agosto de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 06 de mayo de 2020 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 26 de junio de 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Kíctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. E ANTONINDENTE Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez
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