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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA AGUSTINA UNGER VILLALBA, AGENTE FISCAL DE LA UNIDAD N° 5 DE LA FISCALÍA REGIONAL DE VILLARRICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIANA GRANCE BARKER COUOH S/ HOMICIDIO CULPOSO EN MBOCAYATY". N° 2186. AÑO 2021. 102103,02 A.I. N°.. 152 RECIBIDO TADISTICA CIVIL 22-02-2023 106 07 Asunción, 21 de febrero de 2023 .- Unger VilarA: a ación de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Maria Agustina Agente Fiscal Penal de la Unidad 5 de la Fiscalía regional de Villarrica. contra la S.D N° 28 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y-—.. CONSIDERANDO: Que, la resolución impugnada resolvió: "...3) ANULAR, la Sentencia Definitiva N° 43 del 11 de mayo de 2021, conforme lo expresado a tenor de la presente resolución que antecede... Al respecto, alude la accionante que el fallo de la Cámara impugnado es arbitrario por falta total de fundamentación, que por lo tanto el mismo carece de validez jurídica. En ese sentido, arguye la conculcación del Art. 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para dar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción a las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre la resolución impugnada y las normas constitucionales invocadas. -_ Examinado el escrito de presentación, se advierte que la accionante realiza afirmaciones contra el pronunciamiento judicial impugnado, calificándolo de infundado, arbitrario y violatorio de garantías constitucionales, pero sin indicar el agravio concreto constitucional e irreparable - de manera clara y precisa - que le ocasiona el fallo cuestionado, limitándose más bien la recurrente a emitir críticas contra el mismo, a la transcripción de citas jurisprudenciales sobre arbitrariedad y a la mera enunciación de principios y garantías que considera vulnerados, evidenciándose así que tan solo se pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, apuntando los agravios a discrepar con la apreciación jurídica y decisión adoptada por los magistrados intervinientes en la instancia de apelación pertinente - anular y reenviar la causa para un nuevo juzgamiento -, pero dicha discrepancia no autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad, lo cual implicaría la apertura de una indebida tercera instancia.-
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/1995, corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg María Agustina Unger Villalba, Agente Fiscal Penal de la Unidad 5 de la Fiscalía Regional de Villarrica, contra la S.D N° 28 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: Dr. Victor Rine Ojeda H141*244 Abog. Secretarti SKORERARIA JUDICIAZ:
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