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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CDP TECHNOLOGIES PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LILIANA DELFINA BOGADO Y OTROS C/ CDP TECHNOLOGIES PARAGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1395. 02 RECIBIDO A.I. N°. 151 TADISTICA CIVI 22 - 02-2023 07 Asunción, 21 de tebrero de 2023 Mates Marco con desan silur, en representado de CO recho ges Paga S.A., contra la s,l. ¡ 87, de fecha 04 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en/In Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes sostienen que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, ilegales, no ajustadas a los preceptos de la materia, violentando las reglas del debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley. QUE, en autos se impugnan la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Liliana Delfina Bogado Bogado y otros contra la firma CDP Technologies Paraguay S.A., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados por los trabajadores. Igualmente cuestionan el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar l a sentencia apelada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los fundamentos expuestos por los recurrentes hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.—......_ QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. . Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", /minimos "adecuados", "serios" "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).-
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (….)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Juan Manuel Moratal Ibañez y Marcelo Rubén Bassani Suhurt, en representación de CDP Technologies Paraguay S.A., contra la S.D. N° 87, de fecha 04 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 23 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de l Circunscripción Judicial d le Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en e exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns # Dr. ANTONIO PODTEMictor Ríos Ojeda Ninistro Ministro PODER SECRETARYA JUDICIALI
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