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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHELLE NOVAES DE LIMA PERINAZZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELIPE INZAURRALDE DELGADO C/ EMPRESA EMPENDIMIENTO VISIÓN S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 2737.- DRECIBIDO 104 05 TADISTICA CIVIL. A.I. N°...150 28-02-2023 Asunción, 21 de febrero de 2023. e2 Franco Roque Lo ASIMISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vicente Diosnel ›Carneiro y Leonarda Gauto Irala, en representación de la señora Michelle Novaes de Lima „contra el A.I. N° 91, de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el A.I. N° 368, de fecha 13 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: QUE, los accionantes sostienen que los fallos impugnados son injustos e infundados, derivados de la vulneración de principios y garantías procesales y constitucionales fundamentalmente el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso, la garantía de la igualdad y el principio de la bilateralidad. Agregan que fueron inobservados los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.-.. QUE, por el interlocutorio aludido, el Juzgado resolvió: Tener por acusada la rebeldía a la parte demandada y restar eficacia a la presentación de la demanda". Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó tal decisión.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, limitándose a verificar qu e se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.- QUE, de esa manera la Sala Constitucional, no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales , por tanto, escapa de la competencia de este órgano, hechos o circunstancias ya estudiadas.- QUE, por lo demás, los accionantes cuentan con otras vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos que sostienen haberse conculcado, considerando que el juicio se encuentra en pleno trámite y aún no se ha dictado resolución definitiva.-
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——_ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vicente Diosnel Carneiro y Leonarda Gauto Irala, en representación de la señora Michelle Novaes de Lima Perinazzo, contra el A.I. N° 91, de fecha 06 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el A.I. N° 368, de fecha 13 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER Secretart
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