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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIA ZARZA LIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NOELIA NOEMI NOGUERA RIVAS C/ ROGELIA VICENTA ZARZA LIMA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2495.- 000 193 200 2 A.L.N. 148. 06. 2023 Asunción, 21 de febrero de 2023. acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eugenio Guerin Gómez, en representación de la señora Rogelia Zarza Lima, contra la S.D. N° 79, de fecha 20 de setiembre de.2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así Scomo contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que se ha incurrido en claras violaciones de disposiciones de jerarquía constitucional, del debido proceso y del principio de congruencia, pues el Juzgado y el Tribunal han desechado la prueba instrumental que corresponde al "Pre. Aviso Legal". Afirma que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales y arbitrarias, por lesionar los artículos 17 y 25 6 de la Ley Fundamental.- QUE, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que rechazó la excepción de falta de acción opuesta e hizo lugar a la demanda promovida por Noelia Noemí Noguera Rivas contra la señora Rogelia Vicenta Zarza Lima, condenándola al pago de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó aquella decisión. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instanci a ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión a derechos constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en juicio, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).
: 1. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eugenio Guerin Gómez, en representación de la señora Rogelia Zarza Lima, contra la S.D. N° 79, de fecha 20 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunsoripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. , Víctor Ríos Ojeda Ministro POD JUDIOALA
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