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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03, ESTADISTICA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAUL ARSENIO JAVIER MARTINEZ ZIMERLIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACION Y NULIDAD INTERPUESTO POR EL ABOG. OSVALDO PATINO CONTRA LA S.D. N° 71 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2022 EN EL JUICIO: "RAUL ARSENIO JAVIER MARTINEZ ZIMERLIZ C/ FREDY ACOSTA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 1992 ANO 2022.——— A.I. N°....1.9.... Asunción, 2o de tebrero de 2023- e LO VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Osvaldo Fausto Patinos Moreno, eh nombre y representación del Señor Raúl Arsenio Javier Martínez Zimerliz, del 2.022, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 1 de agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, no hacer lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión promovida por el Señor Raúl Arsenio Javier Martínez Zimerliz, con relación al inmueble individualizado; en el Tribunal de Apelación, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y no hacer lugar al recurso de apelación.- accionante sostiene promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que la sentencia dictada en primera instancia es incongruente y no resuelve conforme a la ley. Aduce que resulta obvio que la Jueza A-quo se apartó de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal al no hacer lugar a la demanda incoada por su representado. Alega que la sentencia de segunda instancia soslaya lo establecido en la Constitución Nacional y en las leyes y normas vigentes, por lo que los respectivos jueces no pueden violar y achacarse a las partes por su falta de diligencia, inoperancia, negligencia o incapacidad para fundamentar sus fallos conforme a las leyes. Señala la conculcación de los artículos 16, 46, 47 inc. 1) y 256, 2º párrafo, de la Constitución Nacional.-. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirl. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".——. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-
Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "'.//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//.." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá caracter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.—_ ___ RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Osvaldo Fausto Patiño Moreno, en nombre y representación del Señor Raúl Arsenio Javier Martínez Zimerliz, contra la S.D, N° 71, de fecha 8 de marzo del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ciyil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí; y, contra el Acuerdo Sentencia N° 39, de fecha 1 de agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C Comercial, Laboral y penal, de la Circunscriperin Judejal de Paraguny, por las fundamente expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- JUDICIALI Ante mí: 20 ANTONTO ERITRO Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. . dutio c Pavon Martinez Secreti
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