Contenido completo: 96132.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MYRIAN CELESTE GALEANO PEDROZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BENITA DELIA GILL MATTO C/ MYRIAN CLESTE GALEANO PEDROZO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº 965. AÑO: 2022. 05 2023 A.LN138 Asunción, 20 de febrero de 2023.- oque VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Diana Fleck de Samaniego, en causa propia y bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. N° 283 de fecha No de setiembro de 2021, dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del er turno secretaria N° 2 de la ciudad de Caacupé y el Acuerdo y sentencia N° 26 de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera y, CONSIDERANDO: Que, la impugnante promueve Acción Constitucional en contra de las resoluciones ut supra mencionadas , por la cual; entre otras cosas se resolvió principalmente hacer lugar a la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios promovida por la señora Benita Delia Gill Matto contra la señora Miryan Celeste Galeano Pedrozo, y en consecuencia; se resolvió condenar a la accionada a pagar a la actora en el plazo de quince días, la suma de guaraníes setenta y dos millones , trescientos ochenta y seis mil, quinientos setenta y tres (Gs. 72.386.576), con la imposición de las costas a la parte demandada. En Alzada se resuelve entre otras cosas confirmar en todas sus partes la S.D. N° 283 de fecha 16 de setiembre de 2021 e impuso costas al vencido en esa instancia (...). Refiere la accionante que, las resoluciones resultan violatorias de la defensa en juicio, al no estar fundamentada en la ley y así mismo otros derechos y garantías previstos en los arts. 16, 46,47 y 256, de la Constitución Nacional y el art. 15 del C.P.C. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.._.…..... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Diana Fleck de Samaniego, en causa propia y bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. Nº 283 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Ira. Instancia en lo Civil y Comercial del ler turno secretaria Nº 2 de la ciudad de Caacupé y el Acuerdo y sentencia Nº 24 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, ANOTAR y notificar por cedul Víctor Rlos Ojede Milistro Cesar M. Dieseptunghanns Ministro Ante mí: DEANTONI PPATES Ministro PODER , d.
← Volver a los resultados