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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ADISTIC 2. 05/06 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISABEL DOMINGUEZ DE RAMIREZ Y JULIO CESAR RAMIREZ VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELSA MENDEZ DE DOMINGUEZ C/ ISABEL DOMINGUEZ DE RAMIREZ Y OTROS S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 2768 AÑO: 2019.- A.I. N°1.356. 20 20 de febrero de 2023- Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adalberto Fox y Millalba conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra la S.D. N° 45, de fecha 28 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 21 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar, con costas, a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por Elsa Méndez de Domínguez contra la parte ahora accionante, emplazándola a que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución, suscriba la correspondiente escritura traslativa de dominio; en Segunda Instancia, rechazar el recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada.—-... ..- Sostienen los accionantes que las resoluciones impugnadas violan la defensa de los derechos en juicio de los demandados, agravian a sus derechos y a sus personas, en razón a que la particular demandante no puede demandar la obligación de hacer Escritura Pública en base a la fotocopia de un contrato privado, y la parte demandante no tiene legitimación para demandar y por lo tanto las resoluciones son nulas y arbitrarias. Alegan que el juzgado y el tribunal dictaron sentencias hacien do lugar al fraccionamiento y titulación no permitidas por las leyes de una exigua porción de 72 m2 de la propiedad de los demandados. En igual sentido, alegan que conforme a las leyes que rigen la propiedad, a la Escritura Pública de dominio, a la inscripción en los Registros Públicos y a los derechos de los propietarios, todas las construcciones y todo lo clavado y plantado dentro del inmueble son de legítima propiedad de los demandados, pero las sentencias en forma nula y viciada ordenan por sí y ante sí que la titulación de la menor porción de 72 m2 a favor de la demandante se realice donde podría estar alguna construcción que son de los demandados. Siguen diciendo que, ambas resoluciones son absolutamente contradictorias pues por un lado en forma imperativa ordena que en el plazo de 10 días se suscriba la Escritura Pública de transferencia de esa pequeña porción de 72 m2 prohibida por la ley y por otro lado dispone que esa escritura se hará siempre y cuando lo permita la Ley de Loteamientos N° 1909/02. Manifiestan que, las sentencias están sustentadas en las violaciones del Régimen del Bien de Familia a la que se halla sometida la citada finca. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 1, 2, 3, 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— -1-
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, los mismos se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adalberto Fox y Adalberto David Fox, en representación de Isabel Domínguez de Ramírez y Julio César Ramírez Villalba, contra la S.D. N° 45, de fecha 28 de febrero del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 21 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- JUB Ante Cesar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. **/ 22% TONIO FRTTTBr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2tinistrn
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