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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BONIMAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN FRANCISCO BENZA RAGGIO C/ BONIMAR S.A. S PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". N° 3065 AÑO: 2019.- A.I. N°....176.. ADISTICA 23 -02- 2023 Asunción, 22 de febrero de 2023.- Se ita de Poder iere al que acompa en a Ca el A. N° 915, de fecha 1l de nerubre dl 2,019. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna el interlocutorio de fecha 10 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se declaró desierto los recursos de apelación y nulidad interpuesto s por la ahora accionante contra el A.I. N° 52, de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Lorenzo.- Que, la accionante manifiesta que: "...podrán constatar que el fallo dictado en la instancia apelación y nulidad contra la S.D. N° 52, de fecha 15 de febrero de 2018, en relación y con efecto suspensivo... Al respecto, es dable destacar que la citada providencia y la omisión del Tribunal de observar cómo fue concedido los recursos interpuesto por mi parte, causaron un perjuicio irreparable a mi representada la firma BONIMAR S.A. dado que el A-quem aplicó desacertadamente el Art. 433 del C.P.C. " Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia" Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 915, de fecha 10 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, quedó notificada a las partes el día martes 15 de octubre del 2.019, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciació n -1-
contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación.- En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 15 de octubre del Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 11, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 31 de diciembre del 2.019, a las 07:20 hs. Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 915, de fecha 10 de octubre del 2.019 -15/10/2019- hasta la promoción de la presente demanda - 31/12/2019-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.— Opinión del Dr. Víctor Ríos:- 1.- La parte accionante constituyo domicio procesal, individualizó el juicio asi como la resolución impugnada pero no cito las normas constitucionales que, a su juicio, tueron conculcadas. De hecho que los argumentos esgrimidos dentro de la presente acción no tienen el más mínimo asidero legal. 2.- En efecto, lo que agravia a la parte interesada es el cómputo del plazo de 5 días para la fundamentación del recurso de apelación que interpuso porque, según refiere, el recurso debió concederse libremente en el entendimiento de que apeló una sentencia definitiva. Sin embargo, el juicio del que se trata es un juicio ejecutivo, en cuyo caso, el Art. 472 del CPC, último párrafo, refiere que el recurso se concederá "en relación".- 3.- Si el recurso, por aplicación de la norma especial, se concede "en relación" tenemos que la Alzada se procede directamente al trámite previsto en el Art. 433 del CPC. Por lo tanto, el argumento que se sostiene resulta improcedente de forma manifiesta y notoria.- 4.- Así las cosas, esta acción debe ser rechazada de forma liminar. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Myrian Esther Colmán de Riveros, en nombre y representación de la firma BONIMAR S.A., contra el A.I. N° 915, de fecha 10 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por códula Ante mí: Ministro Dr. VictoRios Ojeda Cesar M. Diesel Junghan Ainistro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez вестов» -2-
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