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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: Recurso de queja por apelación denegada en los caratulados: COMPUTO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS EN ELECCIONES MUNICIPALES MBUYAPEY DPTO. DE PARAGUAURI" AÑO 2015 N° 1854. 120/ TADISTICA CIVIL A. I. Nº.147. 22 -02-2023 Asunción, 21 de tebrero de 2023- VISTA: La Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Víctor R Se trine Cosa, en representación de la Asociación Nacional Republicana, en contra del A Roque López Franco 91 Ne 165/2015 de fecha 27 de Abviembre de 2015 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral e igualmente contra los Autos Interlocutorios N° 282 y/285 dictados en el año 2015 Vision por el Tribunal Electoral, Segunda Sala de la Capital y, - Pesar Antonio Villalba F. Mag. Neri E. CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. ANTONIO FRETES: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba impugnadas. En la resolución dictada por el Tribunal Superior de justicia Electoral se resolvió no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra el A. I. N° 285/15 del 24 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital Segunda Sala. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el autor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, el impugnante manifiesta que las resoluciones impugnadas se hallan viciadas todas luces al violar un Tratado Internacional debidamente ratiticado y canjeado, a imbién violan la Carta Magna Nacional, específicamente en los Artículos 137 y 141 lo c a la vez tiene como consecuencia en la violación del Art. 3 del citado cuerpo legal. QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucipa aliad y la competencia en esta materia, son excepcionales, de interpretación Asficusegreno equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o de otros órganos constitucionales, sino se limita a verificar que se hayan cumplido las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, previstas en la Norma normarum. -....... QUE, el análisis de constitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de orregir errores, sino de evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales or tanto, escapa de la competencia de esta Corte, hechos o circunstancias ya estudiadas. - de Justicia Electorationales, manea Manera te en peror de Justicia Electoral. . Dr. ANTONIO EPITES QuE, por lo demás, no se observa "artitrariedad", pues los tatos PmpHARdARLOS PAREDES B. resultan en absoluto carentes de fundamento, contienen argumentaciones razonabldEz ajustadas a la Constitución y atafley No. 635195 que reglamenta la Justicia Electoräy Comei CApizza Sata jurisprudencia en la materia, corresponde el pechazo de la presente acción. Es mi voto. - -OPINION DEL MINISTRO, DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El art. 72 de la Ley 633/95 establece proce dignientes y plazos que deben seguir las demandas de Eugenio Jiménez RAbeto artinez Simon lamirez Cand Dr. Manuel Dejesus Mirlstro MINISTAO Ministro desar M. Diesel Junghann liniRro CS.
inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". El art. 3 de la Ley 609/95, modificado por Ley 4542/11, sobre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dispone: "Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral". -..... En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1° Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular." Es importante recordar que, conforme con lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho Código dice: "La caducidad será declarada plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil. Aquí cabe decir brevemente que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el cómputo del término de la perención"(LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014: Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. P. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que esta demanda fue presentada en fecha 9 de diciembre de 2015, según cargo obrante f. 8 vlto. Desde esa fecha, no se comprueba trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra en autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por las accionantes, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó, efectivamente, en fecha 9 de julio de 2016. Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que admite la acción, a norma del art. 72 de la Ley 635/95, tampoco puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima a los accionantes de la carga de impulsar la instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: Recurso de queja por apelación denegada en los autos caratulados: COMPUTO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS EN ELECCIONES MUNICIPALES DE MBUYAPEY DPTO. DE PARAGUAURI" AÑO 2015 N° 1854.-— NISTIC 2023 -02 22 huyue López Fun peiste Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de acción, si no está neursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez impone la previa substanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. . Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. -.... Ciscot Cardista posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "I...] La resolución" a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie "providencias simples" del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al "desarrollo del proceso". (LOUTA YF RANEA, Roberto G. Y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 199. Caducidad de la instancia. Primera Edición. auecoRava Martine lires: Astrea. pp. 330/331): "La inactividad del tribunal que impide el transbafso" plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de meto trámito, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. P. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "...si bien el art. 313, inc. 3. Del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de " instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora el dictarla fuera imputable al tribunal, no 1o es menos que sobre las partes pesa la carga de Así, es evidente que la demora en dictar yesolución prevista en el art. 156 literal 9E2 953533. → del Código Procesal Civil- no puede entenderse ex ondida a las resoluciones de merd teneide Apelad ión en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de a acción, por fomentada. Sale Gesar M. Die agitaghents, el caracter de resolucion Ministesencia sobre la forma. De esta manera, es claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido Por el art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia, en virtud a lo dispuesto en el art, 175 del Código Procesal Civil. Con Eugenio Jiménez R Ministro berto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesur Faimirez Car
imposición de costas a los accionantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal Civil ES MI VOTO. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: Disiento en el rechazo liminar de la presente acción propuesto por los Ministros preopinantes, en razón de que, en mi opinión, no se dan los presupuestos para su procedencia; debiendo, por el contrario, darse trámite a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C. En efecto, conforme a la disposición del art. 557 del C.P.C., la parte Actora individualizó claramente las resoluciones impugnadas, A. I. N° 165/2015, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y los A. I. N° 282 y N° 285 dictados por el Tribunal Electoral 2da. Sala de la Capital, en los autos caratulados: "CÓMPUTO Y PROCLAMACION DE RESULTADOS EN ELECCCIONES MUNICIPALES DE MBUYAPEY, DPTO. DE PARAGUARI". . Individualizó, además, en modo claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, que en la especie son —según la postulación del accionante- el artículo 137 de la Constitución Nacional; habiéndose interpuesto la acción dentro del plazo previsto por el art. 71 de la Ley N° 635/95.-..- La exposición del Accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en el art. 557 del C.P.C., resultando sus alegatos merecedoras de estudio en cuanto al mérito, en vista de que han fundado en términos claros y precisos su petición, indicando la lesión concreta lamentada. - En estas condiciones resulta procedente el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el Art. 557, y concordantes, del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. - La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. - Como bien se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De la lectura de la norma transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad, por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatorio de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo del juicio que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. —.....-..... Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la Ley, Decreto, Acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12 agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo,
0D CORTE SUPREMA DE USTICIA 195. ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: Recurso de queja por apelación denegada en los autos caratulados: COMPUTO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS EN ELECCIONES MUNICIPALES DE MBUYAPEY DPTO. DE PARAGUAURI" ANO 2015 N° 1854. Hacer 211221, 20 2023 19 sentencia definitiva o interlocutorio. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo Val tramite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de Te 124151 la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional sto dekipleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de la constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, Pág. 546, 547). Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentada ante la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su hola pinión en cada caso partioular". De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de de acoron de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de mero trámite, ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta consideración. - -Abog Jullo c Poyón Martínez SECreario La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. Villalba F. Neri E. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Organo Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado las cargas de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art, 176 inc. c) del God. Próc. Civ. En cuanto a la cuestión de admisibilidad, mé adhiero al voto det Dr. BefiteaRieRacas PREDES S el sentido de dar trámite a la presente acción por sus mismos fundamenta» Es mi voto. - JEZ Tribunal de Apelacior Ministro Civil y Comercial 2da. OPINION DED MINISTROS dar trámite o reehazar in limine la presonte acción, resolución que no ha sido dictada aún por • mistro Eugenio Jiménez R Ministro INerto MArtinez Simetr Dr. Manuel Dejesús Famírez Car MINISTRA
improcedente pues el proceso se encuentra pendiente del dictado de una resolución y la demora es imputable a la Sala Constitucional y no a las partes. Por lo tanto, no corresponde declarar la caducidad de instancia en la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia pasar a analizar si se han cumplido con los requisitos de admisibilidad formal cuando se impugnan resoluciones judiciales. -.... Al respecto, es importante precisar que la Acción de Inconstitucionalidad posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. - En este caso en particular, se impugna el Auto Interlocutorio Nro. 285/2015 dictado por el Tribunal Electoral Segunda Sala y el Auto Interlocutorio Nro. 165/2015 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, es decir, se debe verificar si el impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones judiciales. En ese sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales son nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, como la resolución judicial impugnada es de la justicia Electoral, el plazo para promover la acción es de cinco días, conforme al art. 71 de la Ley Nro. 635/95; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional se considera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca como causal que la resolución sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" del CPC); 7) Oponer excepción de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de este requisito, es importante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "a" del CPC, no se requiere la previa oposición de la excepción de inconstitucionalidad; 8) Escoger una vía no adecuada para el control de constitucionalidad; 9) Justificar la lesión concreta que causa la resolución judicial, conforme al Art. 12 de la Ley Nro. 609/95. Ahora bien, corresponde verificar si los mismos han sido cumplidos y en ese sentido; se observa que el accionante no agregó cédula de notificación del Auto Interlocutorio impugnado, por lo que no se puede determinar si la acción ha sido promovida dentro del plazo de cinco días establecido en la norma legal. Por este motivo corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad, debido a la misma ha sido presentada fuera del plazo. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGANNS: Lamento disentir con el voto por la admisión de la presente acción propuesto por los Ministros preopinantes, en atención a que no se halla reunido uno de los requisitos formales para la admisibilidad. En este sentido el Art. 557 del C.P.C., establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve (9) días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - En atención a lo dispuesto en el articulado precedentemente transcripto debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. — En cuanto a los requisitos de tiempo, el Art. 71° de la ley 635/95 establece: "Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONST. EN EL JUICIO: Recurso de queja por apelación denegada en los autos caratulados: COMPUTO Y PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS EN ELECCIONES MUNICIPALES DE MBUYAPEY DPTO. DE PARAGUAURI" AÑO 2015 N° 1854. RECIBIDO DISTICA CIVIL 2023 18/13 En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porqueel accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita *determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se érige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. • Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. - OPINION DEL MINISTRO, DR. CÉSAR GARAY ZUCCOLILLO: Me adhiero a la opinión del Dr. Cesar Manuel Diesel, por sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - OPINION DEL DR. JUAN CARLOS PAREDES BORDON: Me adhiero a la opinión del Dr. Antonio Fretes, por sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINION DEL DR. NERI E. VILLALBA: Me adhiero a la opinión del Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - PORTANTO, La j CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presentecacción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Víctor R. Martínez Correa, en representación de la Asociación Nacional Republicana, en contra del A I N° 168/2015 de fecha 27/de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral e igualmente contra los Autos Interlocutorios N° - ANOTAR y registrar. 5.E. 2023 vaga Eugenio Jiménez 39018 Maria Benitez Riera • histro Ministro Donar Saturang canr Ante mí: Dr. Mames Dejesús Frid MINTSSRO finez Sim Alberto suf? Dr. Mag. Neri E. Villalba F. UDICIA, O STOR TA Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. JUAMGARLOS RAREDES B. JUEZ Tribuner e Civil Comercial 2ia. Sala =-. ANTONINE Ministr
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