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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LELIA PEREZ SAMUDIO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL SAMUDIO ALMIRON C/ LELIA PEREZ SAMUDIO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". N° 1546, Año 2020. - 01 12112273 05 05/ AL. N°129 •..• Asunción, 17 de tebrero de 2023- -02- 2023 VISTA- Ja Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Arsenia Aquino • Valenzuela, en representación de la señora Lelia Pérez Samudio, contra la S.D. N° 08, de fecha 24 de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado de Paz de Primero de Marzo de la Circunscripción Judicial Mande Cordillera, y contra el A.I. N° 303, de fecha 30 de junio del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues los juzgadores aplicaron incorrectamente la disposición legal aplicable y se apart aron de las pruebas producidas en autos. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 17, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 303, de fecha 30 de junio del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o 1
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. - Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abogada Arsenia Aquino Valenzuela, en representación de la Señora Lelia Pérez Samudio, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N°: 08 del 24/12/19, dictado por el Juzgado de Paz de Primero de Marzo y contra el A.I.N°: 303 de fecha 30/06/20 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Laboral de la Cordillera. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Arsenia Aquino Valenzuela, en representación de la señora Lelia Pérez Samudio, contra la S.D. N° 08, de fecha 24 de diciembre del 2019, dictada por el Juzgado de Paz de Primero de Marzo de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y contra el A.I. N° 303, de fecha 30 de junio del 2020, dict ado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Ata, STO FRITES () Dr. Vicir Rios Ojeda Ministro ER Secretat BASTA ALI 2
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