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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.00 01 1010106/00 CA CIVIL 2023 -02- López Franco ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOEL RENE FIGUEREDO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INDEPENDIENTE F.B.C. C/ EDGAR WALDEMAR NIZ ECHAGUE, JOEL RENE FIGUEREDO, TRINIDAD MARTINEZ CABAÑAS, TEOFILO RAMON GAMARRA CARDOZO Y OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO". AÑO: 2020 - Nº 2386.——— A.I.N.......... Asunción, 17 de Febrero de 2023 NOVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Joel René Figueredo, Trinidad Martínez Cabañas, Teófilo Ramón Gamarra Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio Abogado contra el A.I. N° 262 de fecha 12 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y;- CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven Acción Constitucional en contra del A.I. N° 262 de fecha 12 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay que resolvió No hacer lugar al Incidente de nulidad interpuesta por Joel René Figueredo, Trinidad Martínez Cabañas, Teófilo Ramón Gamarra Cardozo y Gustavo Torres e Imponer las costas en el orden causado. QUE, los accionantes manifiestan que la resolución mencionada precedentemente resulta arbitraria e incongruente por falta de fundamentación legal, atendiendo que la misma lesiona sus derechos y garantías constitucionales. Funda la Acción en base a los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional y los Arts. 15 inc. b), c) y d) del C.P.C QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para acudir por medio de la Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales-, se requiere entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias QUE, en el particular del juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturalez a de la posesión-, siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.- QUE, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. Nº 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007.C.S.J.).-
QUE, de las constancias simples de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante .estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criter ios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Ministro Ríos: 1. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el art. 557 del C.P.C., el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.-.... 2. Debemos tener presente que la resolución impugnada -el A.I. N° 262 del 12 de agosto de 2020- quedó notificada por imperio del art. 131 del C.P.C., el día jueves 13 de agosto de 2020. En etecto, dicha resolución no es de las que se notifican por cédula o ersonalmente dado que no se encuentra dentro de las previsiones estipuladas en el ar 33 del invocado cuerpo legal, en cuyo caso, la notificación por cédula acompañada carece de efectos jurídicos por cuanto que el plazo inicio su computo con • suma 3. En tal sentido, sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir, del día siguiente hábil a la fecha de notiticación según nos lo indica el art. 147 del invocad cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inicio -día 1 del cómputo- el 14 de agost de 2020. La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, por cuanto el escrito se evacuó en fecha 30 de octubre de 202, conforme se desprende del cargo respectivo.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Joel René Figueredo, Trinidad Martínez Cabañas, Teófilo Ramón Gamarra Cardozo contra el A.I.N°262 de fecha 12 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y hotificar por cedul sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Victor Rios Ojeda Ministro Ante
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