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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CERVANDO ROMERO VEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: LEANDRO RAMON PORTAL S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA". N° 2076, Año 2020. - A.I.N° 125 2/22 Ml18 19720) ISTICA CHIL 2023 Asunción, 17 de tebrero de 2023- - 02: VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Ramon Cervando Romero, por derecho prapio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 25 de ago sto de 2020, dictado pos el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de Apelación de la Niñez y o pedalescencia, de la Circunscripción Judicial de lapia, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Antonio Fretes: - Que, el accionante -en resumen- manifiesta: "'...Que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones, han soslayado sistemáticamente, otorgarle el derecho que le corresponde a L eandro Portal, para ejercer por sí mismo su derecho y a pesar de presentarse en el proceso y mediante un ac uerdo, no lo reconocen. De esto deriva la parcialidad de los Juzgadores y también la ilegalidad de las ". Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. ... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a lo apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, además, cabe recordar que se trata de un juicio del fuero especial de la Niñez y la Adolescenci a, en el cual las sentencias recaídas no hacen cosa juzgada material, siendo susceptibles de modificaci ón en virtud al Principio del Interés Superior del Niño, en consecuencia, no es suficiente limitarse a manifestar una clara
disconformidad con la decisión por parte del Tribunal, pues esto no constituye requisito suficiente para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: La presente acción fue promovida contra el A. y S. N° 34 de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Encarnación. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechaza in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. - En el caso de autos, se verifica el incumplimiento del referido requisito -de tiempo-, pues, las constancias arrimadas permitan determinar la extemporaneidad de la presentación de la acción, ya que desde la fecha de notificación, 1 de setiembre de 2020 y la presentación de la acción 06 de octubre de 202 0, conforme los datos insertos en el cargo se encuentra fuera del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. - Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ramon Cervando Romero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fec ha 25 de agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordi o de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: DE A SinA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER JU 2
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