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121/2 18 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS FEDERICO TOLEDO FALCON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANDRÉS MEDINA FLEITAS C/ SERGIO REINALDO GIMENEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1151.- 2 11,03 A.I. N°...124 ..... QD Asunción, 17 de tebrero de 2023 ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Federico Toledo Falcón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, Ro de fecha 08 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las senteicias deben notificarse personalmente o por cédula. QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, el 08 de junio de 2020; y la acción de inconstitucionalida d fue planteada el 24 de junio de 2020. No obstante, el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada- tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el Art. 557 de l Código Procesal Civil QUE, se advierte, en tal sentido, que la acción de inconstitucionalidad no es un incidente del principal, tampoco es un recurso, ni secuela de la litis, ni puede ser concebida como una tercera instancia en progresión del mismo proceso civil.
QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con la opinión de los Ministros que me precedieron en el voto. Considero que debe darse trámite a la acción planteada en atención a que la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo disponen el Art. 9 en su parte final y el Art. 256, apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notiticación de la resolución accionada, no nos esta permitido por ese motivo rechazar "in límine" la acción. Considero que corresponde se dicte resolución, en la que como medida de mejor proveer, se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor exordio de la presente resolución.- ANOTAR y tificar por cédul Ante mí: D- ANTON Cesar M. Diesel Junghanns 300 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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