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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS CARATULADOS: "CRISTIAN RAFAEL ACOSTA VERA C/ LA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA GSC S.A. GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANONIMA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO GUARANIES • DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2020 N° 56. 1122/2 1 02 103 A.I. Nº.123 ESTA 07 Asunción, 17 de febrero de 2023. 21 cie: VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Tri 2 1a1 Bigorra Guadalupe, en representación de la empresa G.S.C.S.A (Guardia de Seguridad Civil Anónima), contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene: "(...) El Acuerdo y Sentencia enervado se apartó de lo que establece las normas básicas para el debido proceso, supletoriamente invoco el Art. 15 del C.P.C que trata en el Capítulo Il de los Jueces, Sección I de sus deberes y facultades. El citado fallo es de características no solo agraviantes sino que principalmente van en diametral oposición a lo que establece la Constitución Nacional en su Art 16 de la defensa en juicio y el art. 47 inc. 2) de las garantías de la igualdad (...)". QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la S. D. N° 116, de fecha 24 de octubre de 2018. En virtud a ésta se hizo lugar a la demanda opuesta por el señor Cristian Rafael Acosta Vera contra la empresa G.S.C. S.A. Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satistechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.",-_-_- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, como punto de partida debe aclararse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no e s la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dic has tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable del fallo impugnado.- QUE, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su acción sino que además debe justiticar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En el sub examine no se observan indicios de arbitrariedad pues el accionante se limita a exponer hechos y actos procesales cumplídos y sus argumentaciones genéricas e imprecisas únicamente denotan desacuerdo con la decisión judicial, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.
QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La presente acción fue promovida contra el A. y S. N° 72 de fecha 8 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadalupe, en representación de la empresa G.S.C.S.A (Guardia de Seguridad Civil Anónima), contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOT AR notificar por cédul Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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