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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANA MARIA ARANDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA MARIA ARANDA C/ SUCESION DE LUCAS JIMENEZ VELAZQUES S/ MATRIMONIO APARENTE". Nº 2654, Año 2020. A.I. Nº...... 21 -02-2023 Asunción, 17 de febrero de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Ana María Aranda, por * derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 464, de fecha 21 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, Y; El 2i4 CONSIDERANDO: Que, se agravia la accionante señalando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, existe una interpretación contradictoria por parte del Tribunal de Alzada y la cuesti ón sometida a estudio, que conlleva a un apartamiento de las disposiciones legales aplicables. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la citada resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. - Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que la accionante no acompañó copia del fallo impugnado de manera a poder verificar los extremos alegados, verificándose solo la agregación de una resolución que no es impugnada por esta vía, a fs. 3/4 de autos. En ese sentido, resulta ésta, en una presentación incomp leta. Pues aun cuando la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conex ión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, sostenido ya en fallos que la acción inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente la recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. - 3.- En este punto debo señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente exige la individualización de las resoluciones que se atacan, el cual fue cumplido por la parte accionante. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debe intimarse a su agregación. 4.- Ahora bien, sobre el cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta; la parte interesada no lo ha cumplido. En efecto, no menciona qué normas y principios fueron conculcados, o el perjuicio concreto que la resolución le causa. En definitiva, no se halla justificado el interés jurídico o determinado que envuelve a su pretensión. 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR, la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Ana María Aranda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 464, de fecha 21 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presénte resolución. - ANOTAR y notificar por cédul Ante m NO EraIS Dr. Victor Mias Ojeda Ministro Secretare Cesar M. Diesel Junghanns o.vs Ministro CS). 2 ARE MADU
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