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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1.0% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZUNILDA AGUILLERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABEL GIMENEZ TOLEDO C/ ZUNILDA AGUILERA Y OTROS S/ DESALOJO". N° 1372, Año:2021. A.I. Nº.11.. ES -02- 2023 Asunción, 17 de Febrero de 2023- TE 21 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Zunilda Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 411, de fecha 11 de agosto del 2020. 91 y el Acuerdo y Sentencia N° 132, de fecha 10 de octubre del 2019, dictados por el Tribunal de Apclación en le Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales, por la falta de legitimación acti va de la parte actora y por no reunir la demanda los presupuestos exigidos por el Art. 621 del C.P.C., pues su parte es poseedora del inmueble con ánimo de usucapir. Asimismo, alega que no pudo contestar el recurso de apelación en razón de que no fue notificada de la sentencia definitiva dicta da en Primera Instancia, y ante esto, promovió incidente de nulidad de actuaciones, pero fue rechazado y confirmado por el Tribunal de Apelación. Aduce que los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada no se ajustan a derecho, pues no tiene sustento jurídico y no reúne los presupues tos jurídicos exigidos para la procedencia del juicio de desalojo. En ese sentido, solicita la declaraci ón de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -....- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia integra y legible de los fallos impugnad os de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas nor mas constitucionales conculcadas. Asimismo, la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de las resoluciones impugnadas, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", , es decir, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- Por otra parte, dejo asentado que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente exige la individualización de las resoluciones que se atacan, el cual fue cumplido por la parte accionante. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debe intimarse a su agregación. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establ ecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil y, en su caso, copia de las resoluciones como medida de mejor resolver. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Zunilda Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 411, de fecha 11 de agosto del 2020, y el Acuerdo y Sentencia N° 132, de fecha 10 de octubre del 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presonte reso ANOTAR/ notificar por cédula. Ante mí ANTONI PRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Tos Ojeda Ministro 2
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