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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BETTINA CLAUDIA MULLER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WOLFGANG ADOLF, STUPPERT C/ BETTINA CLAUDIA MULLER S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y OTROS". AÑO 2020, Nº 817.- A.I. Nº....117. 1023 Asunción, 17 de tebotro de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Bettina Claudia Muller «porisus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 509 de fecha 11 de julio de l 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital sy eli AEL. N° 770 de fecha 13 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; . CONSIDERANDO: La accionante promueve acción constitucional contra la S.D. N° 509 de fecha 11 de julio del 2016 por la cual se ha resuelto Hacer Lugar parcialmente, con costas, a la demanda de devolución de lo pagado promovida por el Señor Wolfgang Adolf Stuppert contra la Señora Bettina Claudia Muller y, Rechazar con costas la demanda de indemnización de daños y perjuicios por perdida de chance y la demanda subsidiaria por enriquecimiento sin causa. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -_- En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, sus agravios, carecen de fundamentación clara y precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados . No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes. Al respecto, ca be recordar que la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedenci a de esta acción de naturaleza extraordinaria En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - 1
Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones: - 1.- En relación a la acción promovida contra la S.D. N° 509 de fecha 11 de julio de 2016, cabe señalar que la accionante, Señora Bettina Claudia Muller, en el año 2017 ya había impugnado la misma sentencia, y sobre aquella, la Sala Constitucional se expidió por A.I. N° 366 de fecha 16 de marzo de 2018 rechazando in límine su pretensión. En consecuencia, en relación a este fallo la acció n debe ser archivada. - 2.- En relación a la segunda resolución impugnada, el A.I. N° 770 de fecha 13 de diciembre de 2019, debemos que recordar que el artículo 557 del Código Procesal Civil, establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugna da; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y. (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, no hizo alusión a normas y principios constitucionales conculcados ni el perjuicio concreto que la decisión cuestionada le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. En rigor, los agravios expuestos no se dirigen auto impugnado, sino a la sentencia, que como señaláramos al inicio, ya fue objeto de impugnación y oportuna resolución ante esta Sala de la Corte. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Bettina Claudia Muller por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 509 de fecha 11 de julio del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital y el A.I. N° 770 de fecha 13 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaci ón Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifiear por cédul Ante mí: Dr. Victor íos Ojeda Ministro Abog tullo 2 VEND
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