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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SILVIA ESTER JIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ SILVIA ESTER JIMENEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2162, Año 2020.- 12132) 1031 ISTICA CIVIL A.I. N°...112. 02- 2073 Asunción, 17 de tebrero de 202 3- ¿se? VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Silvia Ester Jiménez, por ¡derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 177, de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, el accionante presenta acción constitucional contra la citada resolución, por la cual el Tribunal de Alzada resolvió declarar la caducidad de instancia. Sostiene haberse vulnerado las disposiciones contenidas en el artículo 17 numerales 5) y 8) de la Constitución Nacional. -... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. — De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 177, de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovi da en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin 1
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionant e constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juici o donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. - 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estim o que debe ser intimado al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Silvia Ester Jiménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 177, de fecha 18 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notaficar por cédul Ante mí: DE. ANTONI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ›esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER secreta
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