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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZACARÍAS ROGELIO GAMARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO EN CONTRA DEL A.I. N° 425 DE FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 2019", AÑO 2020, Nº A. I. Nº...111 .•.. Asunción, A de febrro de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Zacarías Rogelio Gamarra Fretes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 228 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que confirmó la resolución del juzgado penal de garantías por el cual se revolvieron las incidencias planteadas en audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público. A este respecto, manifiesta el accionante entre otras que el fallo cuestionado de constituiconalidad ha vulnerado vario principios como el juicio previo, la imparcialidad, inviolabilidad de la defensa en juicio, debido proceso y legalidad. Asimismo, refiere que el fallo es ilegal, arbitrario, abusivo y sobre todo injusto.— .. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el artículo 557 del CPC establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, si bien el recurrente sostiene que ha planteado su acción dentro del plazo legal estipulado, la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 13 de octubre de 2020 y no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó, tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra instancia ante órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y señalo cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-.-. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Zacarías Rogelio Gamarra Fretes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 228 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédut Ante mí: Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ravón Martinez Secreti 1.202 SERENIDA JUSTICIA
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