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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ENRIQUE MARTINEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA EN CORONEL OVIEDO", AÑO 2020, N° 2585. 1102 193 20 ES 2 A. I. Nº..110... Asunción, 17 de Febrero de 2023 08 opez VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Luis Enrique No Martínez Meza, en el ejercicios de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. N° 347 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el juzgado penal de garantías que tuvo por presentada el acta de imputación e iniciado el procedimiento penal con relación a Luis Enrique Martínez Meza por el hecho punible de estafa. De acuerdo a lo manifestado por el accionante en su escrito de presentación, la citada resolución ha vulnerado los arts. 17, 45 y 47 de la Constitución.—-.. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —... QUE, previamente corresponde analizar el cumplimiento o no de los requisitos de forma. En ese sentido, se observa que el recurrente no ha promovido su acción en contra de la resolución de segunda instancia. Si bien menciona que fue declarado inadmisible su recurso, sólo cuestiona la constitucionalidad de la resolución de primera instancia. Ante lo cual cabe aclarar que utilizó los resortes legales que hacen a su defensa, pero sin embargo no puede volver a examinarse los mismos agravios mediante la acción de inconstitucionalidad debido a que esta Sala no puede constituirse en tercera instancia.- QUE, asimismo se constata que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó de la resolución impugnada y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada, en virtud de lo establecido en el Art. 557 del C.P.C.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, y ante el incumplimiento de los demás requisitos cabe rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. . Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: El art. 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará
previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, en razón de que no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada (A.I. N° 347 del 26 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 04, de la ciudad de Coronel), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento del requisito del plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Enrique Martínez Meza, en el ejercicios de sus propios derechos y en causa propia, en contra del A.I. N° 347 de fecha 26 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Coronel Oviedo, Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente rèsolución.— ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. ANTOND Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. . Pavón Martínez Cecretiti CORTE SUPRE SA DE JUSTEN POD
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