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121/33 2 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBÉN DUARTE PÁEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABG RUBEN PAES EN LA CAUSA N° 7070/17 MP C/ BLAS ANTONIO BRITEZ S/ ROBO AGRAVADO EN CIUDAD DEL ESTE", AÑO 2020, Nº 2172. 05. A.I. N°_ 108 Asunción, 17 de Febrero de 2023. •VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Duarte Páez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la resolución N° 308 de fecha 20 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia, y de la ›¿ resolución N° 37 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la CONSIDERANDO QUE, el accionante manifiesta en su escrito que las resoluciones impugnadas son por sí mismas violatorias de la Constitución, en especial de las disposiciones contenidas en los arts. 16 y 17.8, en atención a que lo que se hace es dar un respaldo para la prohibición del ejercicio del derecho a la defensa y dejar así un mal precedente por el sólo hecho de reclamar la mala praxis realizada en tribunales. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ..-. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impugnadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida en cuanto a la sanción disciplinaria ni sus argumentos, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.— En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine " la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Duarte Páez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la resolución N° 308 de fecha 20 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia, y de la resolución N° 37 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reșolución.- ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: esar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7192 CACHETAR
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