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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ELIZABETH BENITEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN ELIZABETH BENÍTEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEELE AJENO". AÑO 2.020 N° 917. 01 02 103 22 23 A.I. N°... 104... 102-2023 Asunción, 17 de febrero de 2023 Son VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Rodolfo Pecci Cariboni, en representación de Carmen Elizabeth Benítez González, Gerónimo Francisco María Angula Chianes, María Lila Angulo Benítez y María Paz Angulo Benítez, en contra del A.I N° 378 de-fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Juez Miguel Palacios, y;- CONSIDERANDO QUE, el recurrente impugna una decisión del juzgado de primera instancia que revocó las medidas alternativas concedidas por A.I. N° 59 de fecha 28 de febrero de 2020 en relación a los imputados Carmen Elizabeth Benítez González, Gerónimo Francisco María Angulo Guanes, María Lila Angulo Benítez y María Paz Angulo Benítez, y decretó la prisión preventiva de los mismos. Al respecto, sostiene el accionante que impugna por vía de la acción en virtud del art. 17 ircisas 7 y 9 de la Constitución, porque refiere que sin ser notificado previamente respecto de su impugnación anterior contra la mencionada resolución se revocó la decisión. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dice: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demarda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, previamente debe advertirse acerca de las desprolijidades del escrito de presentación, por el que se impugna una resolución dictada en primera instancia pero no acciona en contra de la resolución de segunda instancia - A.I. N° 118 de fecha 03 de junio de 2020 - por el cual el Tribunal de Apelaciones confirmó el A.I. N° 378 de fecha 25 de mayo de 2020. Este único fundamento ya es suficiente para el rechazo liminar pues no se ha dado cumplimiento cor lo dispuesto en el Art. 561 del CPC. No obstante, también hay que hacer notar que el fallo del tribunal ni siquiera es mencionado en su escrito sin embargo ha arrimado copia respectiva. Por lo demás no se observa una justificación concreta de agravio constitucional sino meramente procesal respecto de la revocatoria de medidas alternativas a prisión, el cual tiene su instancia natural de análisis y decisión que es dentro del procedimiento ordinario penal.——_____ _ QUE, finalmente es importante recordar que esta Sala Constitucional ha vendo sosteniendo la inadmisibilidad de las acciones planteadas en contra de actos no definitivos y considerando que la resolución impugnada tue dictada en el marco un proceso penal aun en trámite, careciendo de fuerza dofinitiva y ejecutiva, pues dicha determinación es modificable er cualquier estado del procedimiento, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción.- QUE, en estas condiciones se enerva toda posibilidad de entrar al estudio de lo sustancial y corresponde disponer el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abg. Juan Rodolfo Pecci Cariboni con Matr. CSJ N° 1.534 en representación de los Sres. Carmen Elizabeth Benítez González, Gerónimo Francisco maría Angulo Guanes, María Lila Angulo Benítez y María Paz Angulo Benítez contra el A.I. N° 378 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Miguel Palacios, y por el cual revoca las medidas alternativas a la prisión preventiva concedidas por A.I. N° 159 de fecha 28/02/2020. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar a los Sres. Carmen Elizabeth Benítez González, Gerónimo Francisco maría Angulo Guanes, María Lila Angulo Benítez y María Paz Angulo Benítez ..-.- 3. La simple mención de que la personería de los abogados, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción 4. Ahora bien, en cuanto al plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En este sentido, no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de los extremos señalados, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogado y la falta de constancia de notificación de la última resolución impugnada.- 6. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder, como así también la copia autenticada de la cédula de notificación de la última resolución impugnada. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Rodolfo Pecci Cariboni, en representación de Carmen Elizabeth Benítez González, Gerónimo Francisco María Angulo Guanes, María Lila Angulo Benítez y María Paz Angulo Benítez, en contra del A.I. N° 378 de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Juez Miguel Palacios, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédu Cesar M. Diesel Junghant Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Seccini
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