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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1118119/29 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ARMANDO COLMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P DEL ABG. RUBEN ELIZECHE CAMPUZANO EN EL EXPEDIENTE: ANA OJEDA C/ CARLOS ARMANDO COLMAN S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Nº 401. AÑO: 2020. A. I. Nº....103.. 2023 -02- opez Franco Asunción, 17 de febrero de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad | promovida por el señor Carlos Armando Colman, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Auto Interlocutorio Nº 198 Ides fecha: 24 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercia. y Laboral de la circunscripción judicial de la Cordillera y;- CONSIDERANDO: El accionante promueve acción constitucional contra la resolución individualizada más arriba por la cual se ha resuelto; Declarar desierto el recurso de nulidad, Declarar desierto el recurso de apelación y Confirmar el A.I. N° 146 de fecha 16 de mayo de 2018 El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara clarar.ente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] avemes la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse intringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .... . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanuda: el ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable unicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Minsiro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Reos Ojeda Ministro
En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINION DEL DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: - El Artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" electo, la disposicion legal establece que debe admıtır la acción de constitucionalidad cuando se verifica el cumolimiento delos siguientes reauisitos : 1) O el accionante constituya domicilio ;2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada ; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En ese sentido, es ostensible que la parte accionante, sr. Carlos Armando Colman, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, denuncio domicilio real sobre la calle Capitán Domínguez esq. Concepción del Barrio Yvoty de la ciudad de Caacupé y constituyo domicilio procesal en la calle Juan E. O'Leary esq. Estrella de Asunción - edif. Parapiti- 6to piso Nº 614 y 615, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 198 de fecha 24 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción de Cordillera. dictada en los entos acion del Ang. Ruben E la enel camputacada de extes Anional ful Carlos Armando Colman s/ reivindicación de inmueble".—-. En relación al cuarto requisito, el recurrente manifestó en términos claros y concretos que el Tribunal de Apelación no fundamentó ninguno de los agravios formulados , emitiendo una resolución arbitraria, pues ninguno de los cuestionamientos mereció respuesta por parte del órgano revisor mediante el interlocutorio atacado de inconstitucional, de modo que resulta parte actora no tuvo la oportunidad de conocer la estimación presentada por el profesional y tampoco se le hizo saber de la emisión de la resolución, razón por la cual, el recurrente considera que el fallo se encuentra totalmente viciado por la evidente conculcación de la integración de la Litis y defensa en juicio. Por último, afirmó que la resolución impugnada contiene una fundamentación aparente, que trata de la transcripción de los argumentos de las partes y sin mayores exposiciones, se resolvió declarar desiertos los recursos y confirmar la resolución de primera instancia, siendo así una resolución altamente arbitraria.-...... Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de la ley se constata que a fs. 3 de estos autos obra copia autenticada de la cedula de notificación de fecha 25 de febrero de 2020 y posteriormente el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad presentado en fecha 11 de marzo de 2020 y, posteriormente el escrito de
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ARMANDO COLMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P DEL ABG. RUBEN ELIZECHE CAMPUZANO EN EL EXPEDIENTE: ANA OJEDA C/ CARLOS ARMANDO COLMAN S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". Nº 401. AÑO: 2020.- A. I. Nº. 103 ICA CINE 2023 Asunción, 17 de febrero de 2023.- -02° de 2020; entra de plaón de la cución de insc asi el conaidad pise exito en fecha 11 de marzo 4/94/ si » enconsecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse tramite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por e. señor Carlos Armando Colman, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Auto Interlocutorio N° 198 de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la circunscripción judicial de la Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula Dr. ANTON Ante mí: Ministro OSJ. Cosar M. Diesel Junghanns DICT Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro DE JUD
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