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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERMINIA RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERMINIA RAMIREZ C/ PEDRO PAULO ROMERO TORRES S/ ENRIQUECIMIENTO O DECLARACIÓN DE DERECHO DE CONDÓMINA SOBRE INMUEBLE", Año 2020, N° 79.-..... 10102/03 TICS CIVIL 15 00/ 2023 A.I. Nº.104. Asunción, 17 de tebrero de 2023- 6VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Erminia Ramirez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 494, del 21 de noviembre del 2019, or dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripció n fádicialde Amambay y, CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución arriba señalada, por la cual, se ha resuelt), en Segunda Instancia, declarar desierto el recurso de nulidad, revocar el A.I. N° 361 de fecha 21 de agosto del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turn o e imponer las costas a la parte vencida. Que, se agravia la accionante, manifestando que, la resolución impugnada es inconstitucional, por el desconocimiento de las normas procesales por parte del Tribunal de Alzada. En ese sentido, afirma que, en Primera Instancia se resolvió hacer lugar al incidente de nulidad de la cédula de notificación de fecha 11 de mayo del 2018, por la cual se le notifica en el domicilio procesal la sentencia definitiva que resuelve, no hacer lugar a la demanda sobre enriquecimiento sin causa, promovida por su parte. Al respecto, afirma que, conforme al Art. 133 inc. j) del C.P.C., las senten cias definitivas y las resoluciones con fuerzas de tales, deben ser notificadas por cédula y en forma personal, es decir, se debe acercar al destinatario, en el domicilio real constituido en el inicio d e la demanda. Por esos motivos, ante el desconocimiento de tales normas debe revocarse la resolución dictada por el Tribunal. Señala puntualmente la conculcación del artículo 16 de la Constitución Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda qre no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere v erse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por inconstitucional. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. Dr. ANTONTO FRETTE Abog. Julio O. Pavón Martinez Gecreta:* 1
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. -_.-... Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//... . " (C.S.J Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147..-.-.............. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: - El artículo 557 del C6digo Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así coma el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -... En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (i1) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde rec ayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que. en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - En consecuencia, ante de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR *in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Erminia Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.L N° 494, del 21 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -. ANOTAR y notificar por cédula. / * Ante mí: PANTON Dr. Victor Rids Ojeda Ministro Secret Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2
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