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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VIVIANA MOREL Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO FERNÁNDEZ Y OTROS C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL S/ AMPARO", AÑO 2020, Nº 1887.- 1772120/020 LoTE 103 A.I. N° 100 DE TADISTICA CA g0 Asunción, 17 de febrero de 2023. 02- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Viviana Morel, Jaime Peña, Celso Vergara, Lourdes Fernández, Rodrigo Benítez, Alice Filizzola, Andrés Nernández Fois, Carlos Cáceres Sarubbi e Ignacio Pane, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de la S.D. N° 253i de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera si Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y; . CONSIDERANDO QUE, los accionantes manifiestan que las sentencias impugnadas han transgredido las garantías establecidas en los arts. 16, 17 incisos 8, 9 y 10; 46, 47 incisos 1 y 2; 68, 86, 137 y 247 de la Constitución. Entre otras cosas refieren que: "(...) las sentencias atribuyen las violaciones de las garantías constitucionales citadas al Coronavirus y sostienen una errada e inconstitucionalmente que las disposiciones reglamentarias de la DINAPI cuestionados son obligatorias". QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la iorm.a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringico, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda q'ue no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. Los accionantes no han agregado las resoluciones impugnadas, y tampoco se puede conocer cuál fue la determinación asumida en la misma, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.- QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucior alidac y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:-
1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". la disposición legal norma que debe admitirse constitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que e ccionante constituya domicilio: ii) que individualice la resolución impugnada: 111) qu dentifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición e términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días.— .- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arrib tado, en la especie, el que retiere al deber de fundamentación en torma clara y, obre, concret En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa a los accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. . 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Viviana Morel, Jaime Peña, Celso Vergara, Lourdes Fernández, Rodrigo Benítez, Alice Filizzola, Andrés Hernández Fois, Carlos Cáceres Sarubbi e Ignacio Pane, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de la S.D. N° 253i de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: 2= ANTONH PROTES Dr. Víctor Rłos Ojeda Ministro
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