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19 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO FERNÁNDEZ DE BRIX Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRDO FERNÁNDEZ Y OTROS C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL S/ AMPARO", AÑO 2020, Nº 1816. A.I. N° 99 Asunción, 17 de Febrero de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Wilfr do Fernández de Brix, Pastor Roche, Ana García, Adriana Quiñónez, José Martí, Rocío Arias, Federico Martínez, Larissa Cabanellas, María Laura Vega, Camila Ortiz y Cilia Romero, er el ejercicio de sus propios derechos, en contra de la S.D. N° 253i de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital, y; — CONSIDERANDO QUE, los accionantes manifiestan que las sentencias impugnadas han transgredido las garantías establecidas en los arts. 16, 17 incisos 8, 9 y 10; 46, 47 incisos 1 y 2; 68, 86, 137 y 247 de la Constitución. Entre otras cosas refieren que las sentencias inconstitucionalmente convalidan la postura de DINAPI citando decretos del Poder Ejecutivo que no hacen relación a la cuestión debatida, y dan entidad que no tiene a una funcionaria de tercer rango del Ministerio de Salud Pública.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la iorra, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". ____...... QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. Los accionantes no han agregado las resoluciones impugnadas, y tampoco se puede conocer cuál fue la determinación asumida en la misma, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones | de las resoluciones impugnadas y os fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad.-. QUE, por otra parte, debe señalarse que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin erncio de la ampuacion por razon de la astancia. un todos los casos, la corte examinar reviamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin má identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; v) que presente la acción en el plazo de 9 días.——- 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, obre, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada causa a los accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Wilfrido Fernández de Brix, Pastor Roche, Ana García, Adriana Quiñónez, José Martí, Rocío Arias, Federico Martínez, Larissa Cabanellas, María Laura Vega, Camila Ortiz y Cilia Romero, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de la S.D. N° 253i de fecha 28 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, y del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 21 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: D: ANTe Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 32;
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