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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO ROLON BAEZ C/ OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 1063, AÑO 2021. . 1112123/001 103) Los 105/ A.I. N° ..97. -02- 2023 07. Asunción, It de Febrero de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Daniel Rolin Corbalan, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Misiones y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de abril de 2021 dic-ado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas emanadas del Juzgado inferior como del Tribunal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en el Art. 47 inc. 2) y 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional da d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por lo que no es posi ble determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resoluzión judicial recaída en otro proceso es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o 1
formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, la S.D. N° 27 de fecha 122 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciud ad de San Ignacio Misiones, que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y llevar adelante la ejecución, y; por Ac. y Sent. N° 13 de fecha 22 de abril de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió confirmar la sentencia apelada. Contra dichas resoluciones el accionante promueve acción de inconstitucional, conforme escrito de fecha 12 de mayo de 2021, manifestando que dichas resoluciones son arbitrarias, con argumentación aparente, violatoria de la Constitución Nacional en sus artículos 47 inc. 2) y 256. 3.- La confirmación en segunda instancia de la sentencia apelada, habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada.- 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - ..- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Daniel Rolin Corbalan, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Misiones y contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicer los ojeta r.bog. vuno 2 PPEN
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