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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDA) PROMOVIDA POR LUIS TROCHE OVIEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS ALBERTO TROCHE OVIEDO S/ CALUMNIA", AÑO 2020, N° 1078. 00 A. I.N.....9.6.... RECIBIDA ISTICA CIVIL Asunción, 17 de febrero de 2023 12- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Luis Trocke Oviedo, por derecho propio, en contra del A.I. N° 53/20/T.A.P.01 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Xi CONSIDERANDO: Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, por la resolución cuestionada de constitucionalidad se declaró inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, el accionante -en resumen sostiene que su derecho a la defensa fue avasallado además de la garantía del doble conforme. Afirma la vulneración del art. 16 de la Constitución, y del art. 8.2 "h" del Pacto de San José de Costa Rica. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin mås trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanca que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que .e ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la Acción ce Inconstitucionalidad no basta con la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y ce los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de a normativa constitucional. QUE, en el sub examine el accionante se limita a manifestar su discrepancia con a decisión de los Juzgadores, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. Por lo demás, no se observa un perjuicio o agravio actual irreparable, motivo por el cual no corresponde la pretensión de declaración de nulidad de la resolución judicial atacada de inconstitucional. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés enseña que una sentenc a acusada de arbitrariedad que no ocasione perjuicio concreto al promotor de la acción, ro habilita esta vía extraordinaria pues, no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, páz 223). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y a jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra del A.I. N° 53 de fecha 24 de abril de 202), dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por medio del cual se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación general planteado contra el apartado 3°, inc. 2º del A.I. N° 150 de fecha 11 de junio de 2019, dictaco por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, que expresa: (...) ADMITIR las pruebas ofrecidas por el querellante autónomo para su produccien en la etapa de juicio oral y público consistentes en: 2) INFORMES: 1.- OFICIAR a Rado Itapúa 102.5 FM y canal 2 Tigo Star, a fin de que remitan copia de la grabación audiovisual de
las declaraciones del querellado realizadas durante la conferencia de prensa convocada por el intendente Luis Yd en fecha 25 de septiembre de 2018 (...). (Sic.). Al respeto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic) En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic).- Del análisis del escrito presentado, se observa que el agraviado, Luis Troche Oviedo ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que presenta. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, han presentado su acción en el plazo exigido por la ley, y han individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación.- Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emanado del Ministro Dr. César Diesel y agrego cuanto sigue: En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme al art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16 y 132 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que se conculcaron los principios constitucionales de la defensa en juicio y en consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil paraguayo, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción presentada por el abogado Luis Troche Oviedo, por derecho propio, en contra del A.I. N° 53/20/T.A.P.01 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.-* ANOTAR y registrar.- Dr. ANTONI MINIS DICIAL Ante mi o6. Julio di. Pavon partinez Secretera SECRETART* JUDICIA Cesar M. Diesel Junghanns coci Ministro CSJ. Dr. Victor Rios O Ministro ASUPRE
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