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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A. L. A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "M. D. C. L. F. S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA". N° 2337, Año: 2020. 19| A.I. Nº..95.. ES -02- 2023 Asunción, 17 de febrero de 2023.- , i VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor por derechó propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 165, de fecha 13 de mayo del 8019, díctada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Lambaré, 1 S/5i T i denuă el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y , CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas producidas por su parte. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucional es eonculeadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. -
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: _ 1.- Disiento con sincero respeto con el parecer de los distinguidos colegas que me preceden en el vo to; y me permito manifestar cuanto sigue: . 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 3.- Los Ministros que me anteceden han decidido rechazar "in limine" la acción promovida por el señor A. L. A., mencionando que el mismo no agrego copia de las resoluciones judiciales que impugna, siendo la presentación incompleta. Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de la acción surge que el mismo, en sujeción a la letra de nuestra ley de forma, ha individualizado claramente" la resolución judicial impugnada como Acuerdo y Sentenci J° 165 de fecha 13/05/19, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia de la ciudad de Lambaré; y como Acuerdo y Sentencia N.° 45 de fecha 5/06/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial ... de Central, en el marco de la causa: "M. D. C. L. F. S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA". 4.- Así las cosas, considerando el mandato legal transcripto, entiendo que el accionante al individualizar con claridad las resoluciones judiciales impugnadas, mencionar cada uno de los echos que sustentan la violación constitucional y señalar en forma expresa los artículo onstitucionales que sostiene haberse infringido (Artículos 256, 137 de la Constitución), h cumplido los requisitos de promoción. Por lo que no veo inconveniente alguno para dmitir la presente acción de inconstitucional. Razón suficiente para darle trámite y libra ficio a los efectos establecidos en el Artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi vot POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alcibíades Luque Arias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 165, de fecha 13 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Lambaré, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 05 de junio del 2020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Centra l, por los fundamentos expuestogen el exordio de la presente resolución uz ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Tonel Ministr Cesar M. Diesel Junghanns: Ministro CSJ. 2 00. LA S martinez Dr. Victor Kios Ojeda Ministro 2
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