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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ENRIQUE SARRIA DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBERTO MARTIN CHIRIANI MARTINEZ C/ ROBERTO ENRIQUE SARRIA DIAZ S/ DESALOJO", Año 2021, N° 1415. - A.I. Nº...93. 86 2T810 DISTICA CIVIL 2/1 -02- 2023 Asunción, 17 de febrero de 2023- Foque López Franco ciste VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Sunilda González, en representación de Roberto Enrique Sarria Díaz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 08 de miedo edol2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capit al. CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Naciona l. En ese sentido, manifiesta que la resolución impugnada denota arbitrariedad, pues a su criterio, car ece de fundamentación objetiva y resulta una interpretación antojadiza del derecho. En tal sentido, soli cita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. - Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que la Abg. Sunilda González se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación del señor Roberto Enrique Sarria Díaz. Sin embargo, la citada profesional no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personer ía que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. . Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta a la abogada a representar a su mandante, por lo que la misma car ece de representación procesal.—___ Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - 1
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: -........ Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Abg. Sunilda González, en representación del Señor Roberto Enrique Sarria Diaz. De las constancias anejas a autos, observamos documental o instrumental alguna que acredite la representación invocada. bemos recordar, que toda persona que se presenta a promover un acción de constitucionalidad. a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civ debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el tercer título, capítulo segundo, relativas a las partes y sus representantes. En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respect o del trámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse a la Profesional recurrente a que acredite su representación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. ANTON Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER ET RETARIA AUDICIAL I 2
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