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Wl19 2011RR132 00 111 02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORA RAMONA VDA. DE ADORNO C/ VICENTE PRIETO DUARTE S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA" Nº 373 - AÑO: 2020.- 211 CIBIDO A.I. Nº 91 DISTICA CIVIL Asunción, 7 de febrero de 2023.- -02 ISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Vicente Orlando Prieto Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1505 de fecha 19 de Secretaria Vº 6 y contra el A.I. N° 24 de fecha 24 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de ›Apelación Civil y Comercial Primera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: El accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas más arriba. En Primera Instancia se ha resuelto No hacer lugar, con costas, el incidente de nulidad de actuacion es promovido por Vicente Orlando Prieto Duarte, Diferir la decisión de la regurdación de falsedad ideológica y, en Segunda Instancia se ha resuelto Declarar desierto el Recurso de Nulidad, y Confirmar con costas auto interlocutorio apelado. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación d la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce n desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretenderé una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En estas condiciones, у al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, refiere: me adhiero a los votos de los colegas preopinantes DRES. ANTONIO FRETES Y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, en el " sentido de RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Sr. VICENTE ORLANDO PRIETO DUARTE bajo patrocinio de la Abogada YOLANDA DEL CARMEN PRIETO, en contra del Auto Interlocutorio N° 1505 de fecha 19 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer turno Sria. N° 6, y contra el Auto Interlocutorio N° 24 de fecha 24 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil
y Comercial, Primera Sala de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "FLORA RAMONA VDA. DE ADORNO C/ VICENTE PRIETO DUARTE S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA". El accionante alegó en lo medular: la conculcación del articulo 16 incisos 8y 9, el art. 17 y 256; de la Carta Magna, en esta circunstancia manifiesta el accionante que las resoluciones hoy atacadas de arbitrarias, fue producto de una interpretación antojadiza de derecho, privándole del derecho a la defensa en juicio. Además las resoluciones hoy atacadas de injustas; denotan una violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional; equivalente a la falta de motivación. Sigue arguyendo que tanto el Tribunal de Alzada, Primera Sala y el Juzgado de origen han violado principio s y garantías constitucionales consagrados en nuestra ley. Es importante señalar el art. 557 del CPC preceptúa: "... Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación d la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley Nº 609 /95, establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o Según las constancias de autos y teniendo en cuenta, el parámetro señalado más arriba, se verifica que el accionante no ha dado un efectivo cumplimiento a los requisitos exigidos, en la especie; a la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. No se vislumbra una transgresión o lesión concreta a la Carta Magna, tampoco una conexión lógica de la infracción mencionada por el accionante con las garantías constitucionales supuestamente conculcados, sino más bien se colige una disconformidad del accionante con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en otras instancias; pretendiendo volver a traer a colación los mismos tópi cos bajo los mismos fundamentos. Leído detenidamente los fallos hoy atacados de ilegales, se puede considerar que lo resuelto por los órganos competentes, se halla apoyada y ajustada plenamente a las reglas que imponen el ritual para el efecto. La competencia de la Sala Constitucional es extraordinaria, esta consignada a resguardar los procesos; así como la infracción que pueda originarse en contra de nuestra normativa. Insistimos, la mera discrepancia con lo resuelto por el órgano jurisdiccional no constituye una causal de arbitrariedad.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Vicente Orlando Prieto Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1505 de fecha 19 de octubre del 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Tercer turno Aperaria del y Contrapia Primera Sala de la capial, portos fue 2a, deado pos el Texardiad la ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jinghanns Ministro CSJ. Victor Ríos Ojeda Ministro Abdo. Jullo u. ravon Martinez cretal caos VARE MATE
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