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17 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO BAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO BAEZ C/ DAYSI MASLOFF LEGUIZAMON S/ RETENCION DE INMUEBLE". N° 272. AÑO: 2021.- A.I. Nº.... .90. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 21-02-2023 Asunción, 17 de febriro de 2023- ES López VISTA: Ja Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Nora Tiemann y María Estela Araujo Britez en nombre y representación del señor Eduardo Báez contra Acuerdo y sentencia N° 72/2020/01 de fecha18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Primera sala de la ciudad de Encarnación en los autos "Eduardo Báez c/ Daisy Masloff Leguizamón s/ retención de inmueble" y ; . CONSIDERANDO: Que, las accionantes impugnan la resolución individualizada más arriba, la cual resolvió •declarar desierto el recurso de nulidad planteado, rechazar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Estela Araujo Britez y Nora Tiemann Krug contra la S.D. N° 382/2018/04 del 9 de octubre de 2018 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del cuarto turno Abg. Nilda C. Benítez Caballero y en consecuencia confirmar, con costas, la sentencia apelada (....). Sostienen en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la resolución cuestionada lesiona gravemente los artículos 16, 46, 47, 256 segunda parte de la Constitución Nacional, como así también el artículo 15 inciso b), c) y d) del Código Procesal Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El plazo par a deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la resolución impugnada." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, es decir: a) la presentación en tiempo, b) la justificación clara y precisa de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, у c) que hayan agotado primeramente los recursos ordinarios. En ese sentido, de la verificación de las constancias de autos, tenemos que las accionantes no acompañaron, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que les fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 72/2020/01 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Primera sala de la ciudad de Encarnación, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. En este caso, al no ser posible establecer la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia impugnada, corresponde el rechazo in limine de la acción presentada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El Art. 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente l a acción en el plazo de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir una opinión sobre el trámite o el rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de las Abogadas Nora Tiemann y María Estela Araujo Britez en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Nora Tiemann y María Estela Araujo Britez en nombre y representación del señor Eduardo Báez contra el Acuerdo y sentencia Nº 72/2020/01 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Primera sala de la ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro • : 2 JUSTICIA SEPTEMA
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