Contenido completo: 96063.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDSON SANTOS DOMINGO Y OSWALDO FELTRIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DEL ABOGADO LUIS RAMIREZ VIVEROS DENTRO DEL MARCO "EDSON SANTOS DOMINGO Y OSWALDO FELTRIN C/ CARLOS BARRETO VIVEROS Y HEREDEROS DE JEAN DANIEL INDEMNIZACION". N° 807. AÑO: 2021.- S/ AI.Nº..89 -02- 2023 Asunción, 17 de Febrero de 2023- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Néstor Darío Álvarez Leiva en representación de los señores Edson Santos Domingo y Oswaldo Feltrin contra la S.D. N° 33 d e fecha 03 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Torno y contra el Acuerdo y sentencia N° 22 de fecha 17 de marzo de 2021 dictado por el Alto Paraná y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen lo dispuesto en el art.256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros concretos su petición. El plazo para deducir la acción sera de nueve aras, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley Nº609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada Nº 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado la norma que se considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO:- Considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con las consideraciones que siguen: Debe señalarse que para proceder al examen de los requisitos formales exigidos, es fundamental, que al plantearse la acción de inconstitucionalidad se acompañen a la presentación copias de las • resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que la parte accionante no ha observado, puesto que no han agregado las respectivas copias de las resoluciones impugnadas, limitándose a citarlas, por lo que no se puede co nocer cuál fue la determinación asumida en las mismas, lo que obsta a que pueda realizarse un cotejo entre los fundamentos de aquellas y los agravios expuestos en el escrito de la acción de inconstitucionalidad. En ese aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene carácter autónomo y, por ende, debe bastarse a sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal.-..-
A ello se suma que, tras una apreciación preliminar del escrito de acción, se advierte que tampoco se ha cumplido el requisito formal de indicar concretamente el agravio de índole constitucional" que ocasionarían los fallos impugnados, pues la parte accionante se limita a expresar su mero acuerdo co n lo resuelto en los mismos, lo que torna inviable la presente acción de inconstitucionalidad, que, sabid o es, tener carácter excepcional y está reservada a casos de patente violación constitucional, lo que no ocurre en la Basado en todo ello, propongo el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto.- OPINION DEL MINISTRO VICTOR RIOS:- 1. Considero que la presente acción debe ser rechazada in limine, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo. para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" .———..... 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el pla zo de 9 4. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Además, tampoco hizo alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, limitando a señalar que la s resoluciones son arbitrarias transcribiendo seguidamente citas jurisprudenciales y doctrinarias. No mencionó el perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico especifico o determinado.- 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrent e, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Néstor Darío Álvarez Leiva en representación de los señores Edson Santos Domingo y Oswaldo Feltrin contra la S.D. Nº 33 de fecha 03 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Acuerdo y sentencia Nº 22 de fecha 17 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial primera sala, ambos de la VI circunscripción judicial de Alto Para ná, por los fundamentos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. PROTES DER Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. Dr. Víctor RíosyOjeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretis cows SIDERA A
← Volver a los resultados