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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GLORIA ELIZABETH AMARILLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUC MARIA VANRYCKEGHEM C/ DANIEL ARMANDO DOMINGUEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" Nº 735. Año: 2019.- 03 2 11 DISTICA CIVIL -02-2023 Asunción, 17 de febrero de 2023- ópez VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gloria Elizabeth Amarifla Aquino por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto Interlocutorio Nº 845 de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del 4º turno de la ciudad de Encarnación y contra el A.I. N° 05 de fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial y: CONSIDERANDO: QUE, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto: 1) El Auto Interlocutorio Nº 845 de fecha 23 de noviembre de 2017, resuelve rechazar con costas el incidente de levantamiento de medida cautelar. 2) El A.I. N° 05 de fecha 6 de febrero resuelve declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar parcialmente lo resuelto en el A.I. Nº 845/2017/04 dictado en autos y consecuentemente mantener la medida cautelar de embargo preventivo sobre el 25 % del salario de doña Gloria Elizabeth Amarilla, hasta el 2 de junio de 2017 y disponer el levantamiento de la medida a partir de esa fecha, por los fundamentos expresados, imponiendo las costas en el orden causado. Sostiene que los fallos impugnados lesionan lo dispuesto en el Art. 40, 51 del Código Civil. . QUE, en lo medular afirma entre otras cosas, sentirse agraviada y afirma que la ley la ampara desde el momento que no asumió deuda alguna con la parte actora, ni suscribió documento obligacional, afirma no haber sido notificada del juicio y que solo obtuvo conocimiento en el momento en que se procedió al embargo de su salario como maestra, tampoco se la convoco a oponer excepciones, violando de esa forma el más elemental de los derechos consagrados en la Constitución Nacional QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin demostrar lesión concreta y puntual a normas constitucionales, en atención a que los agrayios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a traves de la Acción de inconstitucionalidad, a tin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente Lando existen fundamental.- violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Dr. ANTONIO PROTES дитивіго Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretaria Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ.
QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- QUE, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio ejecutivo, el accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNHGANNS DIJO:- Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Antonio Fretes, en cuanto corresponde el rechazo in limine de la presente acción, por los fundamentos que se exponen a continuación:- Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma. La acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En el caso de autos, nos hallamos ante resoluciones que como cuestión material de fondo tienen la consideración de medidas cautelares (embargo preventivo), en la especie, de su levantamiento directo a pedido de un tercero ajeno al proceso donde aquella fue dictada.- Es importante mencionar que las medidas cautelares se caracterizan por ser provisorias, en el sentido que siempre son revisables, modificables, ampliables, en síntesis, las resoluciones que l as imponen, modifican o levantan, no hacen otra cosa juzgada material, de conformidad con los arts. 697 y 698 del C.P.C. Además, la acción de inconstitucionalidad es de ultima ratio, es decir es una excepcional y especial para aquellos casos en que la tutela jurídica ordinaria y sus recursos previstos no puedan remediar la lesión concreta a un legítimo derecho o garantía de raigambre constitucional, cuestión que no se observa en el presente caso dado el carácter provisorio de las medidas cautelares. A ello se suma lo previsto en el art. 561 del C.P.C. que, en el caso de la acció n de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales que por sí mismas sean violatorias de la Constitución, dispone que "la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios" En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Victor Rios dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la señora GLORIA ELIZABETH AQUINO, bajo patrocinio de Abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 845 de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la ciudad de Encarnación y el A.I. Nº 05 de fecha 06 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, dictados en los autos caratulados: "LUC MARIA VANRYCKEGHEM C/ DANIEL ARMANDO DOMINGUEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR GLORIA ELIZABETH AMARILLA AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUC MARIA VANRYCKEGHEM C/ DANIEL ARMANDO DOMINGUEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N° 735. Año: 2019. 1112/231 00 10310% 1.05) A.I. Nº....8.B... Asunción, 17 de febrero de 2023 ESTe 21 - 02- 2023 Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues Rolipara su procedencia es necesaria no solo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que se funda su pretensión | sino además debe justificar la lesión concreta en ,Torma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas У autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Gloria Elizabeth Amarilla Aquino por derecho propio, contra el Auto Interlocutorio N° 845 de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del 4º turno de la ciudad de Encarnación y contra el A.I. N° 05 de fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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