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20 21/22 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LAS SEÑORAS GIULIANA SACCARELLO VELAZCO, GIANINNA SACCARELLO VELAZCO Y ANTONELLA SACARELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GIULIANA MARIA SACCARELLO VELAZCO, ANTONELLA SACCARELLO, GIANINNA SACCARELLO VELAZCO C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/ REIVINDICACION ". Nº 1625. AÑO: 2018-—- TADISTICA CIVIL -02- 2023 A.I. Nº.....87.... ¡oque López Franco Asunción, 17 de tebrero de 2023.- Asisteri VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge González Barchini, en nombre y representación de las señoras Giuliana Velazco, Gianinna SL /Saçparallo Velazco y Antonella Sacarello en contra de la S.D.Nº 53 de fecha 08 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, turno 19 de la Capital y contra el Acuerdo y sentencia N° 33 de fecha 26 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sexta sala de la capital y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que no hizo lugar, con costas a la demanda de reivindicación de inmueble individualizado como Finca N° 22.130 del • Distrito de San Roque, inscripta bajo el Nº 2 y al folio 8 y siguientes en fecha 4 de mayo de 2015 promovida por las señoras Giuliana María Saccarello Velazco, Antonella María de Jesús Sacarello Velazco de Rehnfeldt y Gianinna Concepción Sacarello Velazco contra el Club River Plate, como así mismo resolvió Hacer lugar con costas a la demanda reconvencional que por usucapión de Inmueble individualizado como Finca N° 22.130 del Distrito de San Roque, inscripta bajo el N° 2 y al folio 8 y siguientes en fecha 4 de mayo de 2015 promovida por el Club River Plate contra las señoras Giuliana María Saccarello Velazco, Antonella María de Jesús Sacarello • Velazco de Rehnfeldt y Gianinna Concepción Sacarello Velazco. En alzada se tiene por desistido al recurrente del recurso de Nulidad interpuesto contra la S.D. N° 53 del 8 de marzo del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del decimo turno; y manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y por ende, inconstitucionales, por cuanto no se encuentran fundadas en la ley y en la jurisprudencia. Funda la acción en los artículos 47,49 y 256 d e la Constitución Nacional.- • Al respecto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Por otra parte, no se ha demostra do efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la ANTONIC MIN Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. cuno v. ravon Martine Secreta
utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: El Artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción y establece lo siguiente: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará (el actor] además la derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El efecto, la disposición legal establece que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento delos siguientes requisitos : 1) Que el accionante constituya domicilio ;2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En ese sentido, observamos que la parte accionante denuncio domicilio real y constituyo domicilio procesal en Av. Gral. Santos N° 525 de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra la S.D. N° 53 de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Civil y Comercial del Décimo Noveno, y; contra el Acuerdo y sentencia Nº 33 de fecha 26 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial sexta sala de la capital Igualmente, la accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "GIULIANA MARIA SACCARELLO VELAZCO, ANTONELLA SACCARELLO, GIANINNA SACCARELLO VELAZCO C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/ REIVINDICACION".- En relación al cuarto requisito, la accionante determino en términos claros y concretos el agravio Constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente manifestó que los fallos vulneran el artículo 256 de la Constitución Nacional. Al respecto sostuvo que los fallos dictados por los juzgadores de ambas instancias son arbitrarios porque la pretensión original de su contraparte tenía un impedimento establecido en la ley, claramente aplicable, que los juzgadores no consideraron.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LAS SEÑORAS GIULIANA SACCARELLO VELAZCO, GIANINNA SACCARELLO VELAZCO Y ANTONELLA SACARELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GIULIANA MARIA SACCARELLO VELAO, ANTONELLA SACCARELLO, GIANINNA SACCARELLO VELAZCO CI CLUB ATLETICO RIVER PLATE S/ REIVINDICACION ". Nº 1625. AÑO: 2018. A.I. Nº..87. Asunción, 17 de febrero de 2023.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de la ley se constata * y que a fs: 45 de estos autos obra la constancia de notificación personal presentada en el Tribuna l, recibida el 05 de julio de 2018. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 10 de julio de 2018, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse • trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el art ículo 558 del Código Procesal Civil y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge González Barchini, en nombre y representación / de las señoras Giuliana Saccarello Velazco, Gianinna Saccarello Velazco y Antonella Sacarello en contra de la S.D. N° 53 de fecha 08 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, turno 19 de la Capital y contra el Acuerdo y sentencia Nº33 de fecha 26 de junio de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, sexta sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Dr. Víctor Rios Ojeda Ministre Ante mí: PODER
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