Contenido completo: 96060.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERTA CÁLCENA DE SPINZI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL JOSÉ ALBERTO SPINZI MENDONCA C/ GUILLERMO MARTÍN MENDONCA Y BERTA CALCENA DE SPINZI". ANO 2020 N° 1145. 03 A. INº 80. 20 DISTICA CML -02° 2023 07 Asunción, 17 de febrero de 2023. RELAVISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por Berta Cálcena de Spinzi, por "derecho propio y bajo patrocinio, en contra de la S.D. N° Ol de fecha 1 de junio de 2020, 272191 dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de Caacupé, y del Acuerdo y'Sentencia N° 10 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la cual se hizo lugar al amparo promovido por el señor Jorge Alberto Spinzi Mendonca, en contra de los señores Guillermo Martín Spinzi Mendonca y Berta Cálcena de Spinzi, en el sentido de ordenar la apertura inmediata de la servidumbre de paso por el plazo de 1 año. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. QUE, la accionante manifiesta entre otras cosas que: "Esta sentencia es nula y arbitraria porque viola el derecho constitucional dela propiedad privada, obligándome a aceptar un camino que atraviesa de forma diagonal mi propiedad, impuesto por el actor, y que coarte mi derecho de poder disponer de ella como lo garantiza el art. 109, no habiendo el actor recurrido previamente como lo establece la ley, a las vías ordinarias para establecer una servidumbre de paso, si fuera necesario para sus fines, además de no ser mi propiedad ni siquiera colindante con la del actor". QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine). . QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16 y 134 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que se conculcaron los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y el derecho a la propiedad privada, pues a través de las sentencias atacadas, se llevó a debate un derecho que debió resolverse por la vía ordinaria del juicio de servidumbre de paso, fuera de las previsiones extraordinarias reservadas para la garantía constitucional del amparo, y, con ello; se ordenó que la apertura de un camino que atraviesa en forma diagonal su propiedad, conculcándose también el art. 109 de la Constitución. 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Berta Cálcena de Spinzi, por derecho propio y bajo patrocinio, en contra de la S.D. N° 01 de fecha 1 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 10 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de/Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados