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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WADRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS C/ EMPRESA WADRA S.A. YIO RESPONSABLE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ANO: 2019 - N.° 1859. 18 19/ TICA CIVIL 90 23 -D'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Veintidos LOPe port tre dudad de dimesde Cabital de la delanblos mill paracuay, a días del mes de a lana en la Sala de Acuerdos al Doctores Sue de , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WADRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS C/ EMPRESA WADRA S.A. Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Rubén Galeano, en representación de la firma WADRA S.A.-....- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA.—..- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Rubén Galeano, en representación de la firma WADRA S.A., promueve acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 688 del 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de San Lorenzo, y el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 2 de julio de 2019. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, manifestando que son arbitrarias.-.- De las constancias de estos autos, y en especial del juicio principal traído a la vista, se advierte que el señor Miguel Benigno Freire Salinas demandó a la firma WADRA S.A por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, y reclamó en concepto de daño emergente la suma de Gs 30.000.000 (guaranies treinta millones), lucro cesante Gs 24.000.000 (guaranies veinte y cuatro millones), daño moral Gs 700.000 000 (guaraníes setecientos millones), pérdida de chance por incapacidad Gs 809.880.000 (guaraníes ochocientos nueve millones ochocientos ochenta mil) (f. 50 y sgtes.).- El Juzgado de Prime Instancia resolvió hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a abonar al actor indemnización por daños en los siguientes conceptos: daño emergente la suma de Gs 30.000.000 (guaranies treinta millones), lucro cesante Gs 50.000.000 (guaraníes cincuenta millones), y daño moral Gs 700.000.000 (guaranies setecientos millones), en cuanto el reclamo en concepto de pérdida de chance por incapacidad lo consideró improcedente (f. 179 y sgtes). En lo referente al lucro cesante el magistrado sostuvo que las lesiones sufridas por la victima a raiz del accidente le imposibilitaron de trabajar durante el lapso hasta su total recuperación y, basado en el artículo 452 del Código Civil, estimó el atum en una suma "prudente razonable" superior a la pretendida por el actor en dicho A.bog Sulio C. Pavón Mattinez D= ANTONIO FEPTTE Ministro Dr. Victor Ridg Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Contra dicha resolución recurrieron ambas partes, habiéndose declarado desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor. En cuanto a los agravios expresados por la parte demandada el Tribunal resolvió confirmar la Sentencia recurrida e imponer las costas en el orden causado.- Sabido es que existe incongruencia por exceso cuando el pronunciamiento concede más de lo reclamado por el pretensor -fallo ultra petita-, puede suceder que se deje de otorgar alguna de las pretensiones reclamadas, en cuyo caso el fallo será citra petita, por último, cuando la sentencia condena a algo que no ha sido reclamado, nos encontramos en el supuesto de la incongruencia par defecto y se afirma que el fallo es extra petita, tal es el caso de la resolución atacada a través de esta acción de inconstitucionalidad. En lo referente a la incongruencia por ultra petita, esta puede ser "cuantitativa" o "cualitativa". A modo de ejemplo se ha explicitado que incurre en la primera de las arbitrariedades la resolución que concede más dinero que el peticionado, y en la segunda cuando habiéndose requerido rescisión de contrato, condena al pago de multa........ Al respecto esta Magistratura ha sostenido en fallos anteriores dictados en casos similares al que nos ocupa: "Ante tal situación, emerge como lesionado, o más propiamente incumplido, uno de los deberes procesales de resolución a los cuales deben ceñirse los magistrados y que consiste en el respeto irrestricto al Principio de Congruencia consistente éste en una consecuencia del Principio Dispositivo en materia procesal en virtud del cual el organo jurisdiccional tiene el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que ha sido objeto de petición. Ello implica que el juez no solamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la ley, sin juzgar a la ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida esta como concordante o correspondiente a la pretensión o pretensiones de las partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes. La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional a sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición, o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina en jerga forense la litis contestatio y es precisamente esta sujeción de marras, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por el tribunal de apelaciones al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruencia en relación al objeto o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolutamente insanable al contradecir el precepto constitucional del artículo 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica, la cual en las condiciones en que ha sido dictado el decisorio en cuestión presenta una grave alteración del thema decidendum, debidamente construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente juzgado por la alzada al momento de su pronunciamiento particularidad que además implica la violación del Art. 275 del Código Procesal del Trabajo" (Ac y Sentencia N° 537, 28 de abril de 2016).— En cuanto a la apreciación del monto que realizaron los magistrados de ambas instancias basados en el art 452 del Código de Fondo, cabe advertir que la norma incorpora en ámbito de la discrecionalidad la facultad de otorgar dentro del margen de lo solicitado, no así más que lo pretendido, so pena de incurrir en ultra petita cuantitativa.——- Las resoluciones impugnadas son incongruentes, habida cuenta de que fueron dictadas concediendo más allá de lo solicitado por las partes, específicamente, de lo reclamado en concepto de lucro cesante por la parte actora, por cuanto no existe una correlación entre la pretensión reclamada y la condena otorgada por los órganos jurisdiccionales, vulnerando así el principio de Congruencia y del Debido Proceso implícito en la exigencia de fundamentación del articulo 256 de la Constitución, lo que vicia notablemente al fallo y lo descalifica como tal. Por los motivos expuestos precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 688 del 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de San Lorenzo, y el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 2 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con el alcance establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WADRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS C/ EMPRESA WADRA S.A. Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019 - N.° 1859. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El abogado Rubén Galeano Duarte, en representación de WADRA S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 688 "de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, y; contra el Ac. y Sent. N° 189 de fecha 02 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: "MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS C/ EMPRESA WADRA S.A. Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". La S.D. N° 688 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado, resolvió: "HACER LUGAR, a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió el Sr. MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS contra la EMPRESA WADRA S.A., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia condenar a la Empresa demandada a pagar al Sr. MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS, la suma de GUARANIES DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES (Gs. 280.000.000), en el plazo de 10 días, más intereses del 2% mensual, desde la fecha de notificación de la demanda. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR..." El Ac. y Sent. N°189 de fecha 02 de julio de 2019, dictado por el Tribunal, resolvió: "1. DECLARAR DESIERTO, con costas, el Recurso de Nulidad interpuesto y no fundado, por el Señor MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS, bajo patrocinio del Abg. LUIS MILNER GÓMEZ VAZQUEZ; de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2. DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad incoado y fundado, por la empresa demandada, WADRA S.A.; conforme a los fundamentos y con los alcances y efectos y alcances señalados en el exordio del presente fallo. 3. CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D. N° 688 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juez de 1a Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno del Distrito de San Lorenzo, Abg. GUSTAVO R. CHILAVERT V. de conformidad a los fundamentos y con los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución 4. IMPONER las costas en esta Instancia en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales pertinentes. 6. ANOTAR...".- El accionante, alegó que las resoluciones impugnadas violan los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, sostuvo que las resoluciones carecen de fundamentación, pues en ellas no se observan la exposición de motivos que justifiquen la decisión ni que la exposición dada se adecue o se corresponda con las normas jurídicas aplicables al caso. Seguidamente, manifestó que se aplicó erróneamente el derecho y que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de las constancias de autos. Asimismo, sostuvo que parte de resolucion vulnera el principio de congruencia e igualmente; criticó la interpretación de los magistrados sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva, considerando que los mismos la han aplicado conjuntamente, de manera errónea, sobre la base de un analisis factico, dice, completamente insuficiente. Al respecto, definió ambas figuras y resaltó que la falta de distinción entre ambas o, la combinación de ellas realizada por el Tribunal, derivo en una decisión arbitraria, por apartarse de las disposiciones de la normativa civil de tondo y con ello, de la misma Constitución Nacional.-.. Corrido traslado, se presentó el Señor Miguel Benigno Freire Salinas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a manifestar que la acción debe ser rechazada pues los tallos estan fundados en la ley y no pueden ser anulados por mera disconformidad en la interpretaciór del derecho a el criterio dado por los juzgadores. Sostuvo que, si ello ocurriese, la accior autónoma de inconstitucionalidad se equipararía a un simple recurso de apelación ordinario, lo cual es inadmisible, pues la Sala Constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancla.- D= ANTONIO PROTES Minis ro 3 4bog, Julio C. Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Secrepar Ministro CSJ. Dr. Vetor Ries Ojeda Ministro
El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 959 del 27 de julio de 2020, donde señaló, que, al no advertirse violación de principios, derechos o garantias constitucionales, corresponde el rechazo de la acción La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: - Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, contrastadas, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, las decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. Cabe recordar, al respecto, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta indole.—. Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no se advierten vicios que puedan invalidarlas. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgadores apartaron ostensiblemente de la solución juridica prevista para el caso planteado. Finalmente, en cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la sola invocación de hechos resulta inhábil para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En efecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar, sino también el de colaborar con la justicia, en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional.- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrio, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3° Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). Los argumentos del que caso sometido a estudio y los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos la afectación de normas constitucionales en relación con el contenido y alcance de los fallos atacados. Por las consideraciones que anteceden, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales y la pretensión no se halla fundada, por lo que corresponde el rechazo, con costas. de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto A su tamo el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: D- ANTONI FRETEG Mnistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victar Rios Ojeda Ministro « Abog. Julio V. Pavón Martinez Secretaste
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR WADRA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL BENIGNO FREIRE SALINAS C/ EMPRESA WADRA S.A. Y/O RESPONSABLE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019 - N.° 1859. SENTENCIA NÚMERO: 122 Asunción, 22 de febrero de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 688 del 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de San Lorenzo, y el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 2 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central REMITIR estos autos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C. COSTAS a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro eSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Tbog. Julio C. Pavón Martínez Secretarti PODER /SA DEL PE
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