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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". ANO 2018. N° 2062. 1118/19/201 RECIENO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veinte. Foque Lope En la 08 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a logisistente veintiuno días, del mes de febrero • del año dos mil veinti-res, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN y FERNANDO CAMPOS RIERA bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: 1. Es mi opinión que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad, más por los fundamentos que expongo a continuación. . 2. Los recurrentes efectivamente tienen razón al afirmar que, habiéndose opuesto la excepción de inconstitucionalidad en contra de la disposición legal contenida en el Art. 461 in fine CPP, el tribunal de alzada no podía dictar una resolución aplicando dicha disposición legal. Esto resulta del reconocido «efecto preventivo» de la excepción de inconstitucionalidad. De acuerdo con este «efecto preventivo», la excepción se apórte contra una disposición legal considerada inconstitucional antes de que esta sea aplicada, precisamente para evitar su aplicación. Esto implica a su vez que, una vez que se ataca por vía de la excepción de inconstitucionalidad una disposición legal, el juez no la puede aplicar hasta tanto la Corte se expida sobre la constitucionalidad de la misma, pues si el juez la pudiese aplicar pese a la existencia de una excepción, entonces el efecto preventivo no sería tal. - Eugenio Jimenez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victok Rios Ojeda Ministro
Es por este motivo que, de acuerdo con el Art. 543 CPC, cuando se opone la excepción en contra de una disposición legal invocada en la demanda o en la contestación, el proceso puede avanzar solo hasta el estado de autos para sentencia, no pudiendo la misma ser dictada, porque el dictamiento de la sentencia sería el acto concreto en el cual se aplicaría la disposición legal impugnada, que es lo que se quiere evitar. En lo que respecta a la oposición de la excepción en segunda o tercera instancia, el CPC establece en su Art. 545 in fine que se aplican las reglas previstas en los artículos anteriores, incluyéndose entre ellas, la que acabo de mencionar. Es decir, si se se opone la excepción de inconstitucionalidad en contra de una disposición legal invocada en un recurso o en su contestación, con la intención de evitar que el tribunal de alzada aplique esta disposición, entonces el tribunal de alzada puede tramitar el recurso pero no puede dictar resolución hasta tanto la Sala Constitucional se expida sobre la excepción, pues solo al resolverse esta excepción el tribunal de alzada podrá saber si puede o no aplicar la disposición legal impugnada. Al contestar el traslado, la fiscala interviniente sostuvo que el Art. 547 CPC habilitaba al tribunal de alzada a dictar resolución. A este respecto hay que aclarar que el Art. 547 CPC no era aplicable al caso, pues dicho artículo regula la oposición de la excepción en el marco de un «incidente». Los incidentes son planteamientos que se realizan y debaten entre las partes en el marco del proceso y cuyo objeto, si bien tiene algún tipo de relación con el proceso principal, es de carácter accesorio. Así, cuando una de las partes promueve un incidente en el marco del proceso, y otra de las partes, al contestar el incidente, opone una excepción de inconstitucionalidad contra una disposición legal invocada en el mismo, el efecto preventivo se extiende solo a la resolución de este incidente; es decir, si se opone la excepción de inconstitucionalidad en el marco de un incidente, lo único que el juez no puede hacer es resolver dicho incidente hasta tanto la Corte se expida sobre la constitucionalidad de la disposición legal impugnada y que eventualmente debiera aplicar en su resolución. Sin embargo, al ser el incidente una cuestión accesoria, efectivamente no hay razón para que la excepción de inconstitucionalidad en el mismo tenga el efecto de evitar que se dicte resolución en el proceso principal, y no es más que esto a lo que se refiere el Art. 547 CPC al establecer que la promoción de excepciones en incidente no impide, salvo excepciones, que avance el proceso principal. En este caso concreto sin embargo, la excepción de inconstitucionalidad del recurrente no fue opuesta en el marco de un incidente ni en el marco de la apelación de un incidente, sino que fue opuesta en el marco de una apelación realizada en el proceso principal (el auto de apertura es una resolución dictada en el marco del proceso principal que, entre otras cosas, determina el avance a una siguiente etapa). Por este motivo, el Art. 547 CPC no era para nada aplicable, sino más bien el Art. 545 CPC que regula el trámite en segunda instancia y según el cual, como se ha visto, el tribunal de alzada debía haberse abstenido de dictar resolución. Por tanto, al haber el tribunal de alzada dictado su resolución y aplicado una disposición legal que se encontraba impugnada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, el mismo ha actuado contra legem (específicamente en contra de los Arts. 543 y 545 CPC) y por tanto arbitrariamente. 3. Los recurrentes también alegan la inconstitucionalidad indirecta del A.I. N° 189 de fecha 26 de julio del 2018, alegando que el mismo se funda en una disposición legal inconstitucional, concretamente, el Art. 461 in fine CPP. Cuando se impugna una resolución alegando la inconstitucionalidad indirecta, el CPC exige en su Art. 562 la oposición previa de la excepción de inconstitucionalidad. Este requisito ha sido cumplido por los recurrentes, y de hecho la falta de respeto por parte del tribunal de alzada al efecto de dicha excepción constituye, como se ha visto, uno de los motivos
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS 63) RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN ICA CIVIL Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE 59, 12- 2023 DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062. . 22 18 ópez Franco por los cuales se interpone esta acción.-. 91 Habiéndose entonces cumplido con el requisito mencionado, corresponde ahora Siexpedirse sobre la constitucionalidad o no del Art. 461 in fine CPP. Al respecto, me adelanto ya en expresar que, según mi parecer, dicha disposición no contradice a la Constitución, con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer. 4. El «auto de apertura a juicio» es una decisión en la cual el juez de etapa intermedia, luego de un control sustancial de la acusación, confirma la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado. Fundamento serio significa elementos de convicción sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado que son suficientes como para justificar racionalmente su sometimiento a un juicio público. El grado de «suficiencia» de los elementos de convicción, debe ser valorado por el juez de etapa intermedia en cada caso concreto. - La finalidad del control mencionado es la de evitar posibles actuaciones arbitrarias del Ministerio Público, el cual podría, abusando de su poder, querer llevar a juicio a ciudadanos pese a no tener suficientes elementos en su contra. Este control de la seriedad material de la acusación es propio del sistema acusatorio, y su fuente se encuentra en la institución del Grand Jury, que proviene del derecho inglés antiguo y todavía rige en algunos países de la tradición jurídica del common law. El Grand Jury es un jurado compuesto por ciudadanos que tiene la función de determinar si existe fundamento suficiente para someter a una persona a juicio oral por la comisión de un crimen. Así, para acceder al juicio, el fiscal primero presenta en una audiencia ante el as pas das son sue tienes, entra unes peso leva el aud din (indictment) contra la persona que habilita su sometimiento a juicio. La audiencia ante el Grand Jury es secreta y no está permitida su publicación, porque puede que no se prueben los cargos y que el caso no vaya a juicio, caso en el cual una publicación sería injusta (Cfr. Del Carmen&Hemmens [2017]. Criminal Procedure. 10ma ed. Boston: Cengage Learning. p. 44). Como se ha afirmado, desde el punto de vista técnico la acusación (indictment) es un pedazo de papel que establece que el Grand Jury ha acusado a una persona de cometer un determinado crimen, pero a un nivel más inmediato, es un acto que informa al acusado y al resto del mundo que el Estado considera tener suficiente evidencia contra una persona para condenarla en juicio, y por tanto es un acto que arruina carreras y reputaciones (Heilbroner, D. [1990]. Rough Justice. New York: Phanteon Books. p. 197, citado por Del Carmen&Hemmens (2017) Ibidem. p. 44 y Sig.).- ravór Esta función del Granet Jury es la que cumple la etapa intermedia de nuestro Abog. Jullu Proceso, y la acusación (indictment) de este puede ser asimilada a nuestro «auto de apertura» (Sobre la evolución histórica y recepción de la etapa intermedia en la Ordenanza Procesal Alemana (StPO], que fue fuente directa e indirecta de nuestro CPP, ver Heghmanns, M. [1991]. Das wischenvertahren im Strafprozeß. Múnich: VVF). De hecho, los ante proyectistas del Código Procesal Penal Modelo para Eugenio Aménez R: Ministro Dr. Kictor Bios OjeBa Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Iberoamérica —que fue la fuente principal de nuestro CPP y que a la vez tuvo como una de sus fuentes a la StPO— afirmaron enfaticamente en la exposición de motivos que, en ocasiones, algunas legislaciones han tendido a desdibujar la etapa intermedia renunciando al control de la acusación del Ministerio Público y de la apertura del juicio, o supeditando este control a instancias del imputado, y que este proceder no les ha parecido correcto. Concretamente, dijeron: No nos pareció correcta esta forma de proceder. Por una parte, el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal [s.f.]. Un "Codice Tipo" di Procedura Penale per L'America Latina. Roma: Consiglio Nazionale delle Ricerche. p. 24; las negritas son mías). Asimismo, podrá notarse que nuestro CPP establece, por un lado, en su Art. 322 que la etapa preparatoria no es pública para terceros y que todos los que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tienen la obligación de guardar secreto, y por otro lado en su Art. 4 que solo se puede informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El fundamento de estas disposiciones es el mismo por el cual la audiencia del Grand Jury es secreta. Por estos motivos, la afirmación de una que otra jurisprudencia de nuestros tribunales de que el auto de apertura no es más que «una resolución que cumple con el principio de progresividad y ordena el paso de una etapa procesal a otra» es incorrecta, y tal afirmación implica un desconocimiento de los fundamentos históricos y la finalidad de la etapa intermedia, así como de la razón de ser misma del auto de apertura. Con igual criterio, podría afirmarse que la sentencia definitiva no es más que una resolución que ordena el paso de la etapa de juicio oral a la etapa de ejecución, lo cual sería obviamente absurdo. Por tanto, conviene recalcar una vez más: la finalidad principal de la etapa intermedia es la de evitar abusos de poder por parte del Ministerio Público y, de acuerdo con esto, el auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación del Ministerio Público y que por tanto informa al procesado —y al mundo- que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra y que justifican su sometimiento a un juicio público. -..- 5. Ahora, la pregunta en este punto es qué pasa si el juez se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura cuando en realidad no existe «fundamento serio». Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. . Es por este motivo que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. El derecho a la doble instancia, es su esencia, busca minimizar los errores judiciales asegurando la revisión de la decisión judicial por un nuevo tribunal, pues como bien lo expresa el principio de organización conocido como «principio de los cuatro ojos» (vier Augen Prinzip) o «regla de los dos hombres» (two man rule), en los procesos y decisiones importantes la intervención de dos personas
T31123/23 Lei 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS 00 RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE CIVIL DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO ESTAD 2023 FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062.-..... 22 2 Franco ,minimiza los posibles errores. En el caso del auto de apertura, este control de la decisión del juez de garantías sobre la existencia de fundamento serio si existe, y es 9/ precisamente el que realiza el tribunal de sentencias al juzgar la causa. El tribunal de sentencias además realiza un control más seguro y profundo que el que realizaría un tribunal de alzada, porque analiza el fundamento serio ya directamente con la producción y valoración de la prueba, lo cual no podría hacer el tribunal de alzada. El control del tribunal de alzada queda así circunscrito solo a aquellos casos en los cuales el juez de etapa intermedia afirma que no existe fundamento serio y por tanto dicta un sobreseimiento; en estos casos, el Art. 461 Inc. 1 CPP permite la apelación, precisamente porque no habrá juicio oral en el cual se pueda controlar la decisión, y por tanto el único control posible es el del tribunal de alzada por medio de la apelación.- 6. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no se extiende sin más a todas las decisiones tomadas en esta resolución, como se verá a continuación. - 7. El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija y otras ocasionales. La decisión fija es la que se refiere a la existencia de fundamento serio. Esta decisión es fija porque el auto de apertura necesariamente se expide sobre este punto al decidir sobre la apertura del juicio y de hecho, si eliminamos esta decisión de la resolución, el auto de apertura deja de ser tal. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, Ta aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.... Él hecho de que estas cuestiones sean también discutidas en la audiencia preliminar y decididas en el auto de apertura conjuntamente con la decisión sobre el fundament aserto se debe a que, si bien la función principal de la etapa intermedia ha side Peredada del Grand Jury, el diseño de esta etapa en nuestro CPP proviene de forma más inmediata del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual concibió a la etapa intermedia también como el momento procesal para decidir definitivamente sobre otras cuestiones como el objeto del juicio (tanto en lo que respecta a los hechos y a la prueba a ser producida) y la intervención definitiva de las partes procesales. Otras resoluciones que también contienen decisiones fijas y ocasionales son por ejemplo, la sentencia de condena y el auto de sobreseimiento provisional; en la primera las decisiones fijas son las atinentes a la existencia del hecho y la punibilidad del acusado, y las ocasionales las atinentes al comiso, devolución de Eugenio Aménez R. /. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ries Ojeda Ministro
objetos secuestrados y medidas cautelares; en la segunda las decisiones fijas son las relativas a la suspensión del proceso y las diligencias a ser realizadas, y las ocasionales las relativas a medidas cautelares y devolución de objetos secuestrados. - 8. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida por el CPP. Algunos ejemplos son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 CPP), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 CPP), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). Cuando estas decisiones ocasionales son tomadas en el auto de apertura, entonces nos encontramos ante un «conflicto normativo» (ver Rodríguez, J.L. [2021]. Teoría analítica del derecho. Madrid: Marcial Pons. p. 398 y Sig.), que consiste en una situación en la cual normas que no son contradictorias entre sí colisionan: mientras no se tome ninguna decisión ocasional en el auto de apertura, entonces la prohibición de apelación del auto de apertura no entra en conflicto con ninguna otra norma; y mientras las decisiones ocasionales sean tomadas fuera del auto de apertura (por ejemplo al inicio de la etapa preparatoria como consecuencia de un requerimiento del fiscal conforme al Art. 301 Inc. 2 o 3 CPP), entonces la permisión de apelación de estas decisiones tampoco entra en conflicto con ninguna otra norma; sin embargo, cuando en el auto de apertura son tomadas las decisiones ocasionales mencionadas, entonces tenemos al mismo tiempo una disposición que prohíbe la apelación de la resolución, y varias disposiciones que permiten la apelación (hay que tener en cuenta en este punto, que esta Sala ya ha sentado la postura de que el auto de apertura es una resolución indivisible en la cual todas las decisiones tomadas representan una unidad). Este conflicto normativo es sin embargo aparente, pues a partir de la clasificación de las decisiones tomadas en el auto de apertura en una fija y otras ocasionales, podemos interpretar la existencia de una regla general con excepciones Del hecho de que en el auto de apertura se tome fijamente la decisión sobre la existencia de fundamento serio, se extrae que el supuesto básico o general es que en el auto de apertura solo se tome la decisión sobre la existencia de fundamento serio, pues mientras las partes no planteen otra cuestión no es necesario tomar otra decisión. A su vez, del hecho de que las otras decisiones mencionadas solo sean tomadas ocasionalmente cuando sean planteadas por las partes, se extrae que la excepción es que en el auto de apertura sean tomadas otras decisiones. A partir de aquí es posible interpretar que la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto básico o general mencionado, y que por tanto constituye una regla general. En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. —_ 9. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE RECIBIDO 441195) DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO DISTICA CIVIL FALSO Y OTROS". ANO 2018. N° 2062. .... -02- 2023 ES 2 (ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación si está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de SL sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», aun cuando la práctica se hable erróneamente de «incidentes de sobreseimiento definitivo o provisional». Los pedidos de sobreseimiento realizados en la preliminar son en realidad contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público; es decir, cuando se solicita un sobreseimiento en la audiencia preliminar, se está discutiendo directamente el mérito de la causa y por tanto el objeto principal del proceso y no una cuestión accesoria. 10. La interpretación asumida aquí es preferible por varias razones. - 10.1. En primer lugar, porque se encuentra acorde con aquel antiguo criterio que soluciona las antinomias por medio de interpretaciones que favorezcan el ejercicio de un derecho o una libertad (Cfr. Bobbio, N. [1997]. Teoría general del derecho, traducido del original en italiano por Guerrero, J. 2da ed. Colombia: Editorial Temis. p. 197). - 10.2. En segundo lugar, porque también se encuentra acorde con el «principio pro homine», de acuerdo al cual deben interpretarse extensivamente aquellas disposiciones que consagran o amplían derechos humanos, y restrictivamente aquellos que restringen o limitan estos derechos. Hay que considerar que el derecho a la doble instancia es un derecho previsto justamente en la Convención Americana de Derechos Humanos y que, por tanto, antes que una interpretación que extienda la prohibición de apelación del auto de apertura para todos los casos, es preferible una interpretación que restrinja la prohibición de apelación solo a aquellos casos en que únicamente se decida sobre el fundamento serio de la acusación y habilite la apelación para las demás 10.3. En tercer lugar, porque la interpretación asumida es la más razonable, evaluando la «razonabilidad» con el criterio del mejor equilibrio o satisfacción de todos los factores / relevantes para la decisión (ver Atienza, M. [2013] Curso de argumentacion jurídica. Madrid: Editorial Trotta. p. 563 y Sig.). - 10.3.1. Entre los factores referentes al plano normativo, la interpretación asumida logra la mayor satisfacción de todas las normas que entran en consideración tanto en el plano constitucional -y convencional-, como en el plano no constitucional. 1. Mattile. En el plano no constitucional, porque otorga vigencia a la prohibición de Juno pelación prevista en el Art. 461 in fine CPP, pero al mismo tiempo también otorga la mayer eficacia posible a las demás disposiciones previstas en el CPP que permiten la apelación. De hecho, resulta incoherente que una misma cuestión sea apelable si es planteada en la etapa preparatoria, pero ya no sea apelable si es planteada en la etapa intermedia. Alesta falta de coherencia se ha querido responder afirmando que, en virtud a un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral! Sin embargo, además del cuestionable entendimiento de esta Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Dieset Jungha Ministro CSJ.
afirmación de lo que es el control horizontal (ver fallos CSJ Sala Constitucional Ac. y Sent. N° 440/2019 [voto preopinante]), la misma es falsa, pues basta con leer el CPP para notar que no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser planteado en el juicio oral. Tres ejemplos pueden ser citados: i. el CPP establece expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos" , de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral. 10.3.1.2. En el plano constitucional y convencional, la interpretación asumida también logra la mayor satisfacción de todas las disposiciones que entran en consideración. Esto es así porque cuando en la preliminar se discute sobre la falta de presupuestos legales para la realización del juicio, en esencia se está discutiendo el cumplimiento de la garantía prevista en el Art. 11 CN según la cual nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. A su vez, cuando esta discusión sobre los presupuestos legales versa sobre la ilegalidad de los elementos de convicción que sustentan la acusación, o sobre nulidades graves del proceso, entonces además se está discutiendo el cumplimiento de la garantía prevista en el Art. 17 Inc. 9 CN según el cual todo procesado tiene derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas. Asimismo, en el caso de la discusión sobre la ilegalidad de los elementos de convicción, también se estaría discutiendo indirectamente sobre el cumplimiento del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales previsto en el Art. 16 CN, pues el procesado puede plantear la exclusión probatoria en esta etapa para cuestionar el sustento de acusación o también para evitar que el tribunal de sentencias tome conocimiento de la existencia y contenido de estos elementos y así su juzgamiento no se vea contaminado por tal conocimiento; en relación con este último punto, los anteproyectistas del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica precisamente resaltaron que al encargarse el juzgador de la etapa intermedia de evaluar la seriedad material y validez formal de la acusación, es conveniente que el mismo ya no participe posteriormente en la etapa de juicio oral (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal [s.f.]. Ibidem. p. 25). Quienes defienden que la prohibición de apelación se extiende a todas las decisiones tomadas en el auto auto de apertura por el solo hecho de que la Corte IDH ha afirmado que [...] no es per se contrario a la Convención Americana, que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de tramite no son objeto de impugnación (Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia del 1 de septiembre del 2011, párr. 120), realizan solo un análisis parcial de la cuestión, pues omiten incluir en sus consideraciones las demás disposiciones constitucionales propias de nuestro ordenamiento jurídico que he mencionado más arriba y que incluso tienen un rango mayor al de la Convención. De hecho, si la Corte IDH dice que la Convención solo busca asegurar la apelación de la sentencia definitiva, esto solo implica un estándar mínimo y de ninguna manera 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: 102) 03 "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN RECIBIDO DISTICA CIVIL - 105 06/ Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062. ... ronstuye in argumento en conta de que nuestro pais, en utización de su autonomia interna, favorezca la apelación de resoluciones dictadas durante el proceso para satisfacer otras garantías constitucionales de su ordenamiento jurídico. La interpretación asumida en este voto sobre la apelabilidad del auto de apertura hace precisamente eso: toma en consideración todas las garantías constitucionales que entran en juego en la evaluación sobre la apelación del auto de apertura y busca dar la cuestionamientos sobre la falta de presupuestos procesales para la realización del juicio o de planteamientos que ya no podrán ser realizados posteriormente, cumple A lo anterior puede además agregarse que la frase no es per se contrario a la Convención significa «no es contrario por sí mismo», lo cual implica que si bien prima facie no permitir la apelación de trámites durante el proceso no viola la Convención, el resultado puede ser distinto si en un caso concreto se suman otras consideraciones relevantes. Para la evaluación de cuáles son otros factores relevantes podemos utilizar como criterio el fundamento procesal principal para justificar la no apelabilidad de una decisión tomada en el transcurso del proceso: la inexistencia de un gravamen irreparable. El gravamen irreparable es, como bien lo define el Art. 395 CPC, el que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. Esta definición sirve para explicar el estándar mínimo que busca establecer la Corte IDH pues, si una decisión tomada durante el proceso causa un gravamen, pero dicho gravamen puede ser reparado posteriormente en la sentencia definitiva, entonces efectivamente basta con asegurar la posibilidad de recurrir la sentencia para asegurar el control del gravamen producido por la decisión tomada durante el proceso. Este esquema demuestra nuevamente que extender la prohibición de apelación al rechazo de cuestionamientos sobre los presupuestos para la realización del juicio oral sí podría ser contrario a la Convención, puesto que si una persona es erróneamente llevada a juicio pese a la falta del cumplimiento de los presupuestos legales para ello y en violación al menos del Art. 11 CN, este gravamen ya no podría ser reparado por la sentencia, porque implicaría que la persona ya fue enjuiciada y esto es lo que desde un principio no podía haber ocurrido. En los planteamientos que son rechazados en el auto de apertura y que ya no pueden ser repetidos posteriormente (como los relativos a salidas alternativas al juicio o la intervención como querellante), el gravamen también sería irreparable porque el olanteamiento ya no podría ser repetido y por tanto la sentencia ya no podria volver a Acidir sobre los mismos. 10.3.2. Finalmente, la interpretación asumida en este voto también logra el evaluación sobre la apelabilidad del auto de apertura. Estos son, al menos, el interés de. las partes en obtener un control sobre las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que afectan sus derechos y el interes de la administración de justicia en Eugenio Jiménez R Ministro 2 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 9 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
evitar juicios innecesarios (este es justamente uno de las funciones de la etapa intermedia) y en realizar juicios sin dilaciones indebidas. - El permitir la apelación de las decisiones ocasionales tomadas en el auto de apertura sin dudas satisface el interés de las partes en el control de las decisiones que afectan sus derechos. Cuando estas decisiones ocasionales versan sobre presupuestos para la realización del juicio, entonces también debe considerarse como satisfactoria para el interés de evitar juicios innecesarios, pues se asegura un doble control sobre el cumplimiento de los presupuestos legales para el juicio oral. Sin embargo, con respecto a este último punto, se ha tratado de sostener que aun cuando no puedan apelarse las decisiones ocasionales del auto de apertura, las mismas podrían volver a ser planteadas al inicio del juicio, con lo cual de igual forma se evitaría un juicio innecesario. A este argumento debe responderse que, además de que no todos los planteamientos pueden volver a ser realizados al inicio del juicio oral (ver arriba párrafo 10.3.1.1), el volver a realizar estos planteamientos en la etapa incidental del juicio oral ya implicaría llevar a cabo la audiencia de juicio, que es precisamente lo que se pretende evitar. Finalmente, también se ha afirmado que permitir la apelación del auto de apertura acarrearía dilaciones en el juicio. A este argumento corresponde responder lo siguiente. En primer lugar, además de la existencia de plazos para resolver expresamente previstos en el CPP, el tiempo que tardaría un tribunal de alzada en estudiar la apelación siempre será menor que el tiempo que tardaría un tribunal de sentencias en conformarse y coordinar la agenda -ya de por sí cargada- para realizar la audiencia con la presencia de todas las partes y todos los testigos. En segundo lugar, que la opinión del tribunal de alzada siempre será la final, y que por tanto, desde una perspectiva ampliada del proceso, adelantar la opinión del tribunal de alzada tendría menos efectos dilatorios que esperar hasta el final del juicio para saber su opinión. El siguiente ejemplo permite ilustrar esto: imaginemos que un acusado plantea en la preliminar la exclusión de elementos de convicción por considerar que los mismos fueron obtenidos ilegalmente y el juez de etapa intermedia rechaza el planteamiento en el auto de apertura; el procesado vuelve a realizar su planteamiento al inicio del juicio y el mismo es nuevamente rechazado por el tribunal de sentencias, el cual lleva a cabo el juicio oral y dicta una condena con base en dichos elementos de convicción; finalmente, el procesado vuelve a plantear la ilegalidad de la obtención de los elementos de convicción en su apelación especial de la sentencia; si en este caso el tribunal de alzada llegase a hacer lugar a la apelación, esto implicaría anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio en el cual se juzgue el hecho sin consideración de dichos elementos de convicción y esto, a todas luces, trae mayores dilaciones y perjuicios para las partes y la administración de justicia que si se hubiera apelado ya en la etapa intermedia el rechazo del planteamiento en el auto de apertura y sabido ya ahí la opinión del tribunal de alzada.—. Finalmente, debe mencionarse aquí que conjuntamente con el argumento de que todo puede volver a ser planteado al inicio del juicio (lo cual ya ha sido suficientemente desmentido en este voto) también se ha resaltado que el juicio oral es «la etapa principal del juicio», como si existiese un interés especial tanto del procesado como de la administración de justicia en llevarlo a cabo. Este argumento parece estar influido por la idea proveniente de la doctrina civil de que el modo normal o natural de terminar el proceso es la sentencia, y toda otra forma de terminar el proceso es "anormal o anómala". A este respecto hay que aclarar que la terminación del proceso penal por alguna salida alternativa no es una terminación "anormal del proceso" sino todo lo contrario, es una terminación del proceso que se corresponde con una política criminal diseñada deliberadamente: al proceso penal subyace un conflicto social, y 10
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS 1021) 1,12) RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO 2023 FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062... que cuando no existe un interés social en el conflicto (caso del criterio de oportunidad) o el si contares (ato de la engea a elización de de prado la into que so ormen la mismo puede ser solucionado con la rehabilitación del acusado sin necesidad de una probation), esto es preferible a la realización de un juicio. La idea de que lo "normal" es ir a juicio y lo "anormal" es no ir a juicio, además de contrariar esta política criminal, es nociva para el sistema, pues tiende a una sobrecarga de trabajo y evita la concentración de recursos en los casos de mayor relevancia social. - 11. En conclusión: con base en todos los fundamentos expuestos, puede afirmarse que el Art. 461 in fine CPP no contradice nuestra Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica, pero haciendo la salvedad de que la prohibición prevista en esta disposición no se extiende a las decisiones tomadas en el auto de apertura cuya apelación se encuentra expresamente prevista en el CPP, en especial aquellas relativas a cuestionamientos sobre los presupuestos legales del juicio oral. Sin embargo, teniendo en cuenta que el tribunal de alzada no podía dictar resolución hasta tanto se resuelva la excepción de inconstitucionalidad, el tribunal ha actuado contra legem y por tanto arbitrariamente, debiéndose en consecuencia dar la razón a los accionantes en este punto y hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, debiéndose así reenviar el caso a un nuevo tribunal de alzada, el cual deberá fallar de acuerdo a lo aquí expuesto. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: como tiene dicho el Ministro preopinante, esta acción de inconstitucionalidad fue promovida por Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, bajo patrocinio de abogados, contra el A.l. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital. También ha sido individualizado, con absoluta claridad, el motivo puntual de la impugnación, a saber: el Tribunal interviniente dictó resolución aplicando el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, disposición normativa impugnada expresamente por la parte recurrente, dado que, en oportunidad debida, había opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra la misma. - Así las cosas, el agravio lamentado se sostiene en el incumplimiento de lo que establecen los arts. 543 y 545 in fine del Código Procesal Civil; el primero refiere al efecto de la presentación de toda excepción de inconstitucionalidad en el proceso en que se suscita. En el juicio penal de referencia, el Tribunal de Apelación dictó esølución pese a lo que estipulan dichas disposiciones, lo que evidencia que la misma es arbitraria por contravenir el art. 256 de la Constitucion. pavosi bien el incumplimiento de las normas procesales es evidente e incuestionable, sabe advertir una cuestión que no puede ser dejada de lado: la falta de actualidad de la lesion lamentada. - Al respecto, se advierte que luego de la promoción de esta acción, la excepción (de inconstitucionalidad, pendiente hasta entonces, fue juzgada y, en definitiva, rechazada la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dictó el Eugenio Jiménez R. Ministro 2 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Kictow/Riøs Ojeda Ministro
Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 4 de noviembre de 2020, por el que no hizo lugar a la excepción de inconstitucionalidad. Los miembros que en ese entonces integraban dicha Sala, en mayoría, sostuvieron que la cuestión era inoficiosa, y que correspondía no hacer lugar al planteamiento; a su turno, este Magistrado también concluyó que la excepción era improcedente, empero, analizó lo sustancial de la cuestión y juzgó que el art. 461 in fine del Código Procesal Penal no contraviene la Constitución.- La cuestión en lo que atañe a la constitucionalidad del art. 461 in fine del Código Procesal Penal ha sido nuevamente planteada con la presentación de esta acción, es decir, en esta oportunidad dicha norma vuelve a ser impugnada. Al respecto, el miembro que antecede a este en el orden de votación se ha pronunciado, y ha señalado que la norma en cuestión no es inconstitucional, sin perjuicio de lo que sostuvo, como obiter, sobre la forma en que debe ser aplicada. Por su parte, este Magistrado ha advertido que ya se analizó y juzgo la constitucionalidad de la citada norma en el marco de la excepción de inconstitucionalidad que fuera planteada en el juicio penal; como se tiene dicho, esta fue rechazada por Acuerdo y Sentencia N° 339 de fecha 4 de noviembre de 2020, de modo que lo resuelto adquirió autoridad de cosa juzgada y no procede un nuevo juzgamiento al respecto. Entonces, declarar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada porque en ella se aplicó dicha norma, antes de que haya pronunciamiento de la Corte sobre la excepción que fue planteada, sería al solo interés de la ley y sin considerar que la lesión invocada ha dejado de ser actual. Y es que, si se declarara la inconstitucionalidad, la consecuencia se circunscribirá, amén de lo que establece el art 560 del Código Procesal Civil, a que otro Tribunal de Apelación estudie y juzgue la cuestión, considerando exactamente la misma disposición normativa que aplicó el Tribunal que dictó la resolución tachada de inconstitucional. Debe quedar fuera de toda duda que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, con base en una norma impugnada por via de la excepción de inconstitucionalidad, sin que haya pronunciamiento del órgano competente para resolver la excepción, ha sido arbitraria; empero, a la fecha, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia rechazó dicha excepción, de modo que, proceder a la declaración de inconstitucionalidad de esta última sería, como se tiene dicho, al solo interés de la ley, y sin que haya una lesión actual.- Declarar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada sin considerar que la lesión dejó de ser actual, significaría admitir la arbitrariedad por la arbitrariedad misma, a decir de Sagués: "Una sentencia acusada de arbitrariedad, no derivada razonablemente del derecho en vigor, pero que no ocasione perjuicio al promotor del recurso extraordinario, no habilitará, pues, a este remedio federal' (Sagués, Nestor. 2011. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea. p. 223). Por lo demas, la falta de actualidad de la lesión que funda una acción de inconstitucionalidad ha motivado numerosos fallos dictados por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los que se ha sostenido la necesidad de que, antes de dictar sentencia, la judicatura pueda constatar que el interés de la parte accionante persiste en el tiempo (vide: Sala Constitucional. Acuerdo y Sentencia N°: 521/2019; 261/2019; 246/2019; 1520/2016; 927/2014). Por todo lo expuesto, en este caso concreto, ya no existe lesión actual que atender, por ello, un pronunciamiento del órgano sería al solo interés de la ley. Corresponde, entonces, no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. ASİ VOTA.- 12
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11213. 00 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062.—.__..-... ADS'' A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: 22-021. Cuestiones previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por los Sres. Roberto Abelardo Codas Friedmann y Fernando Campos Riera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Rolando Anibal Gaona Notari -matrícula C.S.J. N° 8.863-, contra el A.I. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, integrado por los Magistrados: Arnulfo Arias, Pedro Mayor y José Agustín Fernández. Por dicho interlocutorio se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.l. N° 1.470 de fecha 04 de octubre de 2018, en el cual se resolvió elevar la causa a la etapa de Juicio Oral y Público. 2. Alega la conculcación de los arts. 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 8 inc. 2) lit. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay por Ley N° 1/89. 3. Argumentan en el escrito de promoción de la acción que nos ocupa cuanto sigue: 3.1. El Tribunal de Apelación aplicó una norma impugnada por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, aún no resuelta, poniendo fin al debate respecto a la elevación de la causa a juicio oral y público, ya que no existe otra instancia ordinaria donde se pueda discutir si corresponde o no la aplicación del art. 461 CPP; y que, por lo tanto, el Tribunal debió suspender el dictado de la resolución, hasta tanto se expida la Excma. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el art. 543 del CPC, ya que la norma impugnada por inconstitucional fue aplicada en la resolución que tiene fuerza de Sentencia Definitiva. 3.2. El art. 461 in fine del CPP es inconstitucional en la parte que dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ". ...No será recurrible el auto de apertura a juicio", la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del organo superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada. 3.3. La aplicacion del art. 461 in tine en la resolucion hoy impugnada es, claramente, inconstitucional, pues es violatoria de la garantía mínima del reexamen o de la doble instancia, consagrada en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y atificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, pues al estar incorporado a Abog. Juu Contorme allo previsto en el art. 137 de la Constitución Nacional.-. nuestro ordenamiento positivo tiene preeminencia en relación al art. 461 del CPP, 4. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, la Agente Fiscal interviniente contestó el traslado por medio del Requerimiento Fiscal N° 30 de fecha 07 de octubre de 2019, solicitando que la acción de inconstitucionalidad planteada sea Engento Jiménez R Ministro 2. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
rechazada. Asimismo, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 2.556 de fecha 15 de noviembre de 2019, contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por improcedente. - Il. Cuestiones de competencias 5. Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 131, 132, 259 núm. 5) y 260 núm. 2) de la Constitución Nacional, así como el art 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1995 -que organiza la Corte Suprema de Justicia- con sus respectivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad, consagrada en el art. 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el art. 11 inc. b) de la Ley N° 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, la cual es obligatoria para todos los Poderes Supremos del Estado y los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional concentrada, siendo atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse con respecto a la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante.—_- III: Análisis de Procedencia 6. Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el primer agravio del accionante se centra en el hecho que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el A.I. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018, por el cual se resolvió: "1) DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Rolando A. Gaona Notari, en representación de los Sres. Roberto Abelardo Codas Friedman y Fernando Campo Riera, contra el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL A.I. N° 1470, del 04 de octubre de 2017, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 2, Lici Ma. Teresita Sánchez. 2) COSTAS a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...", estando dicha norma impugnada, por la vía de la excepción, la que a la fecha de la promoción de la acción aún no se encontraba resuelta por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia. 7. En este punto, es preciso traer a colación que, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes dictar resolución en base a la norma atacada, es decir, tiene un efecto preventivo, al evitar que el juzgador pueda aplicar dicha norma hasta tanto la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia se expida sobre la constitucionalidad de la misma. Al respecto, el art. 543 del Código Procesal Civil dispone: "Efecto de la Excepción. La interposición de la excepción no suspendera el curso del proceso principal, que llegara hasta el estado de sentencia.", dicho de otra manera, opuesta la excepción de inconstitucionalidad el proceso solo puede avanzar 14
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS 01 RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS SI PRODUCCIÓN MEDIATA DE 20- USTICA CIVIL. DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO 20237 19., -02 FALSO Y OTROS". ANO 2018. N° 2062. -.. 18. 2 hasta el éstado de autos para sentencia, no pudiendo la misma ser dictada, pues al «hacerlo, seria el acto concreto por el cual se aplica la disposición impugnada, la cual mi, es, justamente, lo que se quiere evitar. Asimismo, en cuanto a la oposición de la T excepción en segunda o tercerea instancia, el art. 545 del Código Procesal Civil in fine prescribe: "... Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes", dicho de otro modo, al oponer la excepción de inconstitucionalidad contra una disposición legal en un recurso o en su contestación, con la finalidad de que el juzgador de alzada no pueda aplicarla, éste sólo puede tramitar el recurso, no pudiendo resolverla hasta tanto la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia se expida sobre la excepción opuesta. - 8. El tratadista argentino, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario (Tomo II, página 170), al referirse a las sentencias que desconocen o se apartan de la norma aplicable, expresa que: "...Tal prescindencia implica un error de derecho que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad...", para, más adelante, puntualizar que la garantía que se ve afectada es la de la defensa en juicio. - 9. En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo en reiterados fallos que, las resoluciones judiciales dictadas con apartamiento de la ley no pueden tener la calificación de actos jurisdiccionales válidos. En el caso traído a estudio, el Tribunal de alzada no podía dictar válidamente el A.I. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018, ya que el art. 461 del Código Procesal Penal se hallaba excepcionado; y al tiempo del dictado del auto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no se había expedido respecto de la excepción de inconstitucionalidad opuesta; así que, cuando el Tribunal de alzada dictó el A.I. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018 aplicó el articulo excepcionado, situacion que contradice claramente lo dispuesto en el art. 543 CPC, y con ello se ha vulnerado el art. 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional, el cual obliga a los magistrados, dentro del marco discrecional de la sana critica, a fundar sus resoluciones en las normativas aplicadas a la materia, motivo por el cual, el auto impugnado, resulta arbitrario y violatorio del debido proceso, por lo que el mismo debe ser declarado inconstitucional. 10. Prosiguiendo con el análisis del segundo y tercer agravio del accionante, éste refiere que el art. 461, última parte del Código Procesal Penal, es inconstitucional; en razón de que, con la excusa de la irrecurribilidad del auto de elevación, se priva al justiciable de someter a revisión otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevacióntifon lo que el referido artículo también se contrapone con lo establecido con Julio el APt 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Abog. s Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art. 137 de la Constitución Nacional, conculcándose con ellos sus derechos procesales. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 15 ugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
11. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. 12. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio.- 13. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. - 14. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: et de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 15. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. - 16. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional.—_ 17. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. 18. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San 16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS". AÑO 2018. N° 2062. - José de Costa Rica. 19. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE JINCONSTITUCIONALIDAD promovida, en consecuencia, DECLARAR LA (si NULIDAD de la resolución impugnada, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que gertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Juliu v. Pavón Martínez Secretui SENTENCIA NÚMERO: 120. Asunción, 21 de tebrero Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de 202 3 .- PODER VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 84 BETAPTA S0 3OAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TE Sala Constitucional RESUELVE: SUPREMA TI HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los accionantes ROBERTO ABELARDO CODAS FRIEDMANN Y FERNANDO CAMPOS RIERA y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del A. I. N° 189 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, com los alcances previstos en el art. 560 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. S-E: veinti te bog. (uld d. en Martinez Secretario Abos uuu vi ravon Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 17
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