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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR RICARDO PEREIRA GONZALEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04". AÑO: 2020 - N.° 2855. ADISTICA CIVIL 28 Roque Lopez i 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento dieciseis de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 91 febrero , del año dos mil veintitres estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO PEREIRA GONZALEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ricardo J. Pereira González, por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, FRETES y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: - El Abogado Ricardo J. Pereira González, por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y sus modificatorias.— Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional y funda su acción manifestando, entre otras cosas, que: "... evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad de la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al Abogado que litigue con El Estado o alguno los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99... La norma atacada de inconstitucional establece que los honorarios profesionales de los abogados que hayan litigado en representación del Estado o de la contraparte no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal. Sin embargo, de las constancias de autos surge que, si bien el recurrente solicitó la regulación de sus honorarios profesionales tanto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno, Sería. 23, así eventualmente pudiera aplicarsele dicha disposición- no se encuentra agregada ninguna ca en lo que monita que an aso de dar acad brose a resente acción, la Corte se pronuncie en abstracto sobre una cuestión que hipotéticamente pudiera ocasionarle un perjuicio o agravio al accionante. Por lo tanto, advertimos que la normativa impugnada aún no le fue aplicada, por lo que dificilmente puede sentirse agraviado por la misma y mucho menos pretender estar dotado de legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad contra el..-_ DA TONTOPT Julio 4. Pavón Marésar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo: Ríos Ojeda Ministro
Así las cosas, no nos queda más que entender que el recurrente, al momento de promover la acción de inconstitucionalidad tenía solo la expectativa, y no así el derecho adquirido, a que se le aplicara la norma impugnada. Al respecto es preciso aclarar que se adquiere un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la Ley para acceder a él, de lo contrario se trata de meras expectativas. "Las meras expectativas no constituyen en propiedad derechos, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de derechos" (Ossorio, M. y otros "Enciclopedia Jurídica Omeba" Driskill: Buenos Aires (1990), T VIII, p. 284). "No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, • las que mientras tanto no son sino una simple eventualidad" (Cifuentes, S. "Elementos de Derecho Civil. Parte General" Editorial Astrea: Buenos Aires (4ª ed-: 1999), p. 30). Entonces, el recurrente al no ser titular del derecho que invoca y no estar afectado por la aplicación de la norma que impugna, no podría ser considerado por parte de esta Sala como sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad, en estricto cumplimiento a lo previsto en el Artículo 550 del Código Procesal Civil que dice: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".—._... Al respecto es preciso señalar que no cualquier agravio es atendible por la vía constitucional, y quedan afuera de los agravios atendibles aquellos hipotéticos o eventuales Esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un "agravio concreto, real y cierto" a efectos de la viabilidad de inconstitucionalidad, siendo insuficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean. Bien lo dice el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" que la Sala Constitucional es competente para "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto...". ... En atención a lo manifestado, opino que por mandato legal esta Sala no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse, razón por la cual no amerita el análisis de la norma impugnada y, en consecuencia, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. . A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Ricardo Pereira González, por sus propios derechos promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" por resultar atentatoria contra el principio constitucional de igualdad de las personas, reconocido en los arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. a disposición impugnada expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y su ntes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidaa económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podran exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición" —
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO PEREIRA GONZALEZ C/ ART. 29 DE LA LEY N° 2421/04". ANO: 2020 - N.° 2855. y/o sus entes "RECÖNSTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE 281161 24 19) El accionante menciona los juicios en que interviene como profesional contra el Estado sea en representación de otros o por derecho propio, tales juicios son: TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L.. LINEA 33 y PEDRO CABRERA FERNANDEZ S/ SEJECUCIÓN PRENDARIA", originario del Año 2000, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Segundo Turno, Secretaria N° 23 y en Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Tercera Sala; y 2) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL EXPEDIENTE: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE FRATERNAL S.R.L. LINEA 33 y PEDRO CABRERA FERNANDEZ S/ EJECUCION PRENDARIA" N° 1756- Año 2018, en los cuales se halla justificada la calidad de obrar -legitimation causam- del accionante.—. Alegó el accionante, que las garantías consagradas en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, son violentadas por el artículo en cuestión, pues discrimina la igualdad de las partes en juicio, pues, privilegia a una parte (al que litiga en representación y favor del Estado y entes) y a la otra (particular) a someterse al arbitrio y disminución de lo, que por ley corresponde a los abogados litigantes en cualquier otro juicio que no sea parte perdidosa el Estado o entes dependientes y autónomos. La citada norma atacada de inconstitucionalidad, no solo es manifiestamente "desigual", sino además "discriminatoria", haciendo una arbitraria división de clases, entre abogados que litigan en favor de particulares, y los abogados que litigan en favor del Estado y sus entes, pues, de resultar ganancioso el particular, los trabajos desarrollados por el profesional que los representa, no percibirán el monto establecido en la Ley 1376/88, sino la mitad (50%) de lo que legalmente le corresponde, no así cuando el Estado y/o sus entes salen gananciosos, sus representantes percibirán la totalidad que les corresponde, siendo esta desigualdad una verdadera discriminación, que sin duda alguna, y de manera categórica e indubitable, resulta inconstitucional. La Constitución refiere, en cuanto al principio de igualdad, en el Art. 46, que: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios." Por su parte, el Art. 47 dispone: "El Estado garantiza rá a todos los habitantes de la República. 1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanara los obstaculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... En relación al tema que nos ocupa, podemos percibir que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente a los Abogados que litigan contra el estado o alguno de sus entes enunciados en el Art. 3 de la Ley 1535/99. En efecto el Art. 29 de la Ley N° 22421/04 establece que en caso que el Estado o sus entes fueren condenados en costas debe ser el 100% por los servicios protesiona es del Abogado del Estado o sus entes. Consideramos que esto es así, teniendo en cuenta que el texto de la norma habla de su responsabilidad económica haciendo referencia al Estado y sus entes, no podrá exceder del 50% del mínimo legal, para regular los honorarios a costa del Estado.- Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio, No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Abog. Pavén Martine- gecretatto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Minisiro Armatro
Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. A s. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de los Abogados que intervienen en las causas que aquel es parte, ya sea como demandante o demandado, cuestión que transgrede ampliamente la "igualdad" consagrada en la Ley Suprema de la República.-________ Es de entender que ninguna ley puede transgredir derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la supremacía de ésta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dispone: "La Ley suprema de la República es la Constitución (...) carecen de validez todas las disposiciones, actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" .-... Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el profesional abogado Ricardo Pereira González, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04, respecto al mismo en los juicios mencionados. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghan Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Ministro fatto u. Pavón Martine. Secretar OODER 10 SENTENCIA NÚMERO: 116. Asunción, 20 de febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ricardo J. Pereira González. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor -Rios Ojeda Ministro Ante mí:
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