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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACIÓN DE F R A A EN LOS AUTOS F R SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ". AÑO: 20 - N.° 101102703 ISTICA CIVIL BARTO -D2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento tres. 2 Roque López Franco AsisEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de , del año dos mil vein sestanguan la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exoros. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACIÓN DE F EN LOS AUTOS F ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN C ", a fin de resolver la Excepción inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Francisco Ramos Villasboa, en representación del acusado F R A Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: . 1. El abogado Francisco Ramos Villasboa, en representación del acusado F , opuso excepción de inconstitucionalidad contra las ACUSACIONES formuladas por el Ministerio Público en fechas de 2.0 de de 2.0 en contra de su defendido. F R , en el marco de la causa "F R A ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN C ', en ese sentido alegó que dichas acusaciones son totalmente inconstitucionales, porque trasgreden los Artículos 16 y 17 incisos 3 y 9 ambos de la constitución nacional, puntualmente sostuvo que las acusaciones de fechas inconstitucionales pues no establecen los días y las horas en la que se le acusa de cometer el hecho punible de abuso sexual en niños, sino que solo establece el lapso de tiempo de la comisión del hecho, ocurrido entre los años 2.0 al 2.0 en la primera acusación, tanto como en la segunda acusación refiere que el hecho ocurrió en el periodo comprendido entre los años 20 fundamento de su pretensión que las acusaciones presentadas no reúne con las exigencias requeridas por el Art. 347 inc. 2 del C.P.P. refiriendo que la norma de referencia expresa con claridad que la acusación deberá contener la relacion precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible al imputado, sin embargo, pese arta contundencia de la exigencia legal, ambos escritos de acusación no cumplen con la obligación procesal. MinisHo Cesar M. Diesel Junghanns Ministr Dr. Victor Rios Ojedn Ministro ron Marti SecretaRi
3. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". ...- 4. De acuerdo a lo que establece el artículo 538 del C.P.C., es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente, en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en dicha normativa, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 5421 del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra actos procesales como ser las acusaciones de fecha , y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución Nacional. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción • de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de indole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta.-. 5. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado representante, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendido la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.-.- 6. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, atentando contra los fines mismos de la justicia efectiva. 7. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Francisco Ramos Villasboa en representación de F R A contra las acusaciones de fechas de de 2.0 de 2.0 formuladas por la representante del Ministerio Público, debe ser rechazada por su notoria improcedencia, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones judiciales u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vias correspondientes. Es mi voto.—- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Francisco Ramos, en representación de F , opone excepción de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial, de conformidad al Art. 327 del C.P.P. en la causa penal, alegando la vulneración de los Arts. 16 y 17, Num. 3) y 9) de la Constitución Nacional, como consecuencia de que la acusación fiscal presentada, en su relato fáctico no precisa el día y la hora en que acusa la realización del hecho punible señalado, incumpliendo uno de los requerimientos señalados en los Arts. 1 y 347 Num. 2) del C.P.P.- El oponente finaliza su petitorio solicitando la inaplicabilidad del Art. 347 del C.P.P. y la declaración de no viabilidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Querella adhesiva. ' 542 C.P.C.: "... La Conte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia defini tiva, dentro de los treinta dias de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto".
ALL CORTE SURREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACIÓN DE F R EN LOS AUTOS F R. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN • ANO: 20 - N.° 21 -02- 2023 La fiscala interviniente Abg. Laury Rosana Vázquez Rivas contestó la excepción opuesta por la defensa del procesado, solicitando su rechazo. Como fundamento, la misma señala que la defensa del procesado no opuso excepción contra una norma que sustente el si requerimiento acusatorio fiscal, limitándose a manifestar su mera disconformidad con las áctuaciones realizadas en el marco de la investigación de la causa, es decir, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C.-.. El traslado a la Fiscalia General del Estado fue contestado por la Fiscal adjunta Abg Nancy Salomón Marin, quien solicitó sea declarada inadmisible, expresando que el escrito presentado no cumple con los requisitos previstos en el Art. 538 del C.P.C., por agraviarse contra las acusaciones presentadas por la fiscalía y querella adhesiva, a fin de que se evite aplicar el Art. 347 del C.P.P. __ . Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.-. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mias).—-. En primer término, se observa que el representante de la defensa opone una excepción de inconstitucionalidad como cuestión prejudicial, de conformidad al Art. 327 del C.P.P. En otros términos, la pretensión del excepcionante es vincular la figura de prejudicialidad penal con la excepción de inconstitucionalidad, a fin de conseguir la nulidad de la acusaciones planteadas. En este caso, corresponde diferenciar ambos puntos: la cuestión prejudicial es un incidente planteado por cualquiera de las partes ante el juez penal competente, a fin de que éste se pronuncie sobre la falta de uno de los elementos constitutivos del hecho punible, que deba determinarse por un juicio extrapenal, es decir, de otro fuero. La excepción de inconstitucional en cambio, es un mecanismo preventivo de impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuando sean declarados contrarios a disposiciones de la Constitución Naciona!.-.... La cuestión prejudicial tiene como finalidad suspender el juicio penal, hasta se resuelva el juicio extrapenal que permita la determinación de uno de los elementos del hecho punible, mientras que la excepción de inconstitucionalidad tiene por fin determinar la existencia o no de lesión constitucional ocasionada por un instrumento normativo a ser aplicado en un juicio de cualquier naturaleza, y en caso afirmativo, declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad.- Teniendo claridad sobre ambas figuras, es menester concluir que las mismas tienen finalidades y trámites distintos, se puede afirmar que no se puede utilizar la excepción de inconstitucionatidad para determinar la existencia o no de un elemento que configure un hecho punible.-. 3 Cesar M. Diekel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullo y. ravon Martinez Secretade
En lo referente a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, tenemos que, de conformidad al Art. 538 C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse vulneratorio de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.— Asimismo, el Art. 552 del C.P.C. y el Art. 12 de la Ley N° 609/95, que establece los presupuestos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, pero que se aplican análogamente en los proceso de excepción, establecen la obligación de justificar la lesión sufrida por la normativa impugnada, fundando su petición en términos claros y concretos......- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede. Este razonamiento obedece a que, el oponente ha fundado toda la excepción opuesta en cuanto a supuestos vicios que poseen las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la Querella limitandose a solicitar al final de su petitorio, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Art. 347 del C.P.P. sin justificar de modo alguno, cual es el agravio sufrido y cómo se produce. Sí bien, el oponente refiere vicios de ambas acusaciones, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía para impugnar dichas actuaciones, existiendo vías ordinarias pertinentes para lograr las correcciones pretendidas. . Asimismo, corresponde mencionar que para lograr la procedencia de la excepción, el oponente debió justificar el agravio concreto que le generaria la aplicación eventual del Art 347, sin embargo, tal artículo regula las formalidades que debe cumplir una acusación. En este caso, tal requerimiento conclusivo ya fue presentado por la Fiscalia y por la Querella, es decir, la normativa impugnada ya fue aplicada por las partes y no es una norma que fuera invocada por las mismas pero que será aplicada por el magistrado competente, por lo que la presente excepción resulta improcedente. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. representación del Sr. F de las Acusaciones Fiscales de fecha de presentadas por el Ministerio Público en la presente causa, alegando la conculcación de los arts. 16 y 17, inc. 3 y 9 de la Constitución de la República.- Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía obligación o principio consagrado por la Constitución".- Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.-
20 21722 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA 051 CORTE SUPREMA DE USTICIA POR EL ABG. FRANCISCO RAMOS VILLASBOA EN REPRESENTACIÓN DE F A EN LOS AUTOS F R A S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA". ANO: 20 - N.°. -32: En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma derecho, garantia o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedentemente por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Anistro CSI Miarstro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abos Secretanto SENTENCIA NÚMERO: 103 Asunción, febrero de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Francisco Ramos Villasboa en representación de F; R ANOTAR , registrar y notificar.- Ministro CSJ. Ante mí: Victer Ríos Ojeda Ministro on Martinez Secretis PO
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